Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 791
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Edgar Ticona Calderón c/ Empresa Minera ARISUR INC.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 143-145, interpuesto por Víctor Flores Gómez en representación de la Empresa Minera ARISUR Inc., contra el auto de vista Nro. 02/2004 de 7 de febrero de 2004, cursante a fs. 139-140, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso laboral seguido por Edgar Ticona Calderón contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 147-149, el auto concesorio del recurso de fs. 149 vlta.; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en fecha 24 de diciembre 2003, pronunció la sentencia Nro. 55/2003 de fs. 118-124, declarando probada la demanda en parte, disponiendo que ARISUR Inc. pague en favor de Edgar Ticona Calderón la suma de Bs. 14.514.-. por concepto de desahucio, indemnización y vacación.
Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Potosí emitió el auto de vista Nro. 02/2004 de 7 de febrero de 2004, cursante a fs. 139-140, por el que se confirma totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el recurso en análisis, se tiene que el recurrente no ha cumplido adecuadamente y a cabalidad con los requisitos de procedencia del recurso, precedentemente citados. En efecto, si bien formula el recurso como de casación en el fondo y en la forma, empero no las discrimina y las confunde en su fundamentación, acusando de manera absolutamente limitada, sólo la transgresión del art. 336 del Cód. Pdto. Civ. y limitándose a afirmar que se violó "...una ley sustantiva por aplicación inobservada de su preceptos...", sin especificar en términos claros, concretos y precisos cuál la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y sin reparar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" -o sea la violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa- debidamente identificadas al tenor del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad, debe fundarse en errores "in procedendo" referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales -o sea la violación de las formas esenciales del proceso- enumeradas en el art. 254 de dicho cuerpo legal; de esta forma, ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes que no pueden confundirse entre sí. Finalmente, reiterando la interposición del recurso en la forma y en el fondo, concluye solicitando que este Tribunal Supremo "...deliberando en la forma y en el fondo, case el auto de vista y/o anule obrados..." persistiendo en la ambigüedad de su recurso.
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