Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 791
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 456/2013-S.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Narka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 409 a 413, interpuesto por Raúl Caballero Barrionuevo, en representación de la Constructora Caballero, contra el Auto de Vista Nº 320/2013 de 18 de septiembre de 2013 cursante a fs. 394 a 397, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Henry Florencio Marín Aruquipa, contra la Empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 416 a 417; el Auto de fs. 419 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 029/2013 de 19 de abril de 2013 de fs. 353 a 357, declarando probada en parte la demanda social cursante a fs. 56 a 61, probada en parte la excepción de pago documentado, sin costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 122.453,41.- (Ciento veintidós mil cuatrocientos cincuenta y tres 41/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y prima, dentro del tercer día de notificado con la Sentencia, más los derechos de actualización y multa señalados en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificará en ejecución de Sentencia, calificada la misma deberá descontarse la suma pagada de Bs. 25.165,38.- (Veinticinco mil ciento sesenta y cinco 38/100 Bolivianos).
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 361 a 365); mediante Auto de Vista Nº 320/2013 de 18 de septiembre de 2013 (fs. 394 a 397), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 029/2013 de 19 de abril. Con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la parte demandada fs. 409 a 413, acusando:
En el fondo: mala valoración de la prueba al determinar el salario promedio indemnizable en la suma de Bs.9.900.-, porque en los últimos meses de trabajo la asistencia del actor fue irregular siendo sujeto de descuentos, reflejando esa situación los últimos sueldos que fue: en junio Bs.5.940,00.-, julio 9.240,00.- y agosto Bs.1.320,00.-, deduciéndose correctamente que su promedio indemnizable es de Bs.5.500,00.-, con el cual se pagó sus beneficios sociales; además el actor abandonó parcialmente sus funciones desde junio, y cuando se lo invitó a cobrar sus sueldos no lo quiso recoger porque no aceptó los descuentos, tal como evidencia el Informe de la Jefatura de Personal de la empresa, situación que no tomó en cuenta el a quo.
Asimismo, mencionó que tampoco corresponde el pago por los conceptos de indemnización, aguinaldo y vacación porque los mismos fueron cancelados conforme se tiene de los depósitos efectuados en el Banco FIE, cuentas: Nº 57469730 aguinaldo de la gestión 2011 y Nº 70348240 aguinaldo de la gestión 2012, comprobantes que se encuentran en el expediente, y que el aguinaldo de la gestión 2010 fue cancelada en la suma de Bs.1.166,67, conforme a la documental adjuntada al presente recurso; la vacación fue compensada por las constantes faltas con la finalidad de no descontarle, pero el mismo no quería firmar constancia alguna y el saldo de vacación que se le adeudaba se lo canceló conforme evidencia el depósito bancario Nº 70718453 que se encuentra dentro del expediente.
De otro lado manifestó, que el actor tiene deudas con la empresa, las cuales son: Bs.9.900.- (Nueve mil novecientos 00/100 Bolivianos), por habérsele cancelado erróneamente un bono que ya no le correspondía; Bs. 540.- (Quinientos cuarenta 00/100 Bolivianos), por un mal cálculo en el retroactivo de los meses de enero, febrero y diciembre como se evidencia en el comprobante de fs. 47; Bs.10.299,89.- por un préstamo; Bs.840,00.- por fondos con cargo a rendición de cuentas; y además no devolvió una computadora portátil y un frigobar que se le entregó para su uso en los proyectos; montos que fueron descontados de sus cuentas por cobrar, conforme consta en los informes que se transmitió en el correo electrónico, habiéndose depositado sólo el saldo en la suma de Bs.2.926,54.- como acredita el comprobante Nº 70718656, no habiéndose realizado una valoración de la prueba de acuerdo a ley.
Manifestó también, que las primas no fueron canceladas porque la empresa no tuvo ganancias los últimos años, por las rescisiones de contrato y el castigo por el SICOES.
Además, denunció que no se respetó el debido proceso, porque la sentencia debe ser notificada de forma personalísima y con todas las formalidades de ley, habiéndose notificado por cédula sin ningún preaviso, vulnerando su derecho a la defensa establecida en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, acusó falta de motivación, porque no existe en el expediente pruebas que demuestren lo adeudado, no existen ganancias en la empresa para que corresponda el pago de las primas, y porque las vacaciones y los aguinaldos fueron pagados en su momento.
Por otra parte, en la forma manifestó que se otorgó el aguinaldo de la gestión 2010, cuando el actor no solicitó el pago completo de dicho aguinaldo mismo y admitió la cancelación del aguinaldo de la gestión 2011.
Concluyó solicitando “imprimir el trámite correspondiente y dictar el auto de concesión del Recurso en el efecto suspensivo” (sic).
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene lo siguiente:
Inicialmente es necesario aclarar que, teniéndose presente que el planteamiento del recurso en el fondo busca modificar el contenido de una resolución en la que se habría incurrido en errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma responde a errores in procedendo, infiriendo la nulidad de actuaciones por vulneraciones a las formas esenciales del proceso, que de ser evidenciada por éste Tribunal, no requeriría la consideración en el fondo; por lo que, guardando la debida congruencia se resolverá primeramente los argumentos esgrimidos en la forma y luego en el fondo, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos del recurso planteado.
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