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TSJ

AS/0791/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 791/2015-RRC-L

Sucre, 06 noviembre de 2015

Expediente : La Paz 128/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Ximena Inés Espinoza Argandoña y otros

Delitos : Estafa y otro

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2011, cursante de fs. 593 a 595 vta., Celín Gerardo Chávez Torrico, en representación de Celso Alonzo Rossell Simón (TEYCOM S.R.L.), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43-A/2011 de 20 de junio, de fs. 582 a 583 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ximena Inés Espinoza Argandoña, Helvio Anselmo Benavente Zárate, Mario Germán Riveros Gómez y David Miguel Tito de Motta, por los presuntos delitos de Estafa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 15/2010 de 29 de septiembre (fs. 512 a 517), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Ximena Inés Espinoza Argandoña, Helvio Anselmo Benavente Zárate y Mario Germán Riveros Gómez, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335 y 132 del CP, por no ser suficiente la prueba aportada para generar convicción en el Tribunal para la responsabilidad penal sobre los imputados, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 522 a 523), el acusador particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 536 a 540), resuelto por Auto de Vista 43-A/2011 de 20 de junio emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo por el que se admite el recurso vía flexibilización, se tiene como único motivo el siguiente:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, no hubiese justificado de manera debida los motivos de su decisión, contrariando la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 114 de 20 de abril de 2006.

I.1.2. Petitorio

El recurrente, concluyó solicitando “…declarar admisible el presente recurso y existiendo contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados, dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al Art. 419 del C.P.P. ” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 589/2015-RA-L de 17 de septiembre, se admitió por flexibilización el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Apelación

Mediante recurso de apelación restringida, el acusador particular, denunció: a) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando, que la Sentencia valoró la prueba de descargo signada como PDD-14, afirmando que consistía en una programación de pagos de la Empresa Teycom posiblemente suscrita y aprobada por Celso Alfonzo Rosell Simón; empero, dicha prueba PDD-14 resulta ser un memorial de fecha 20 de febrero de 2009 y fue excluida por la parte acusada, basando de esta manera su decisión de absolver a los acusados, en prueba que no fue legalmente incorporada a juicio. Que la prueba PDD-13 correspondía a la Programación de pagos, misma que fue judicializada en la etapa de juicio, empero su valoración en la Sentencia resulta ausente. Señaló también, que el Tribunal de juicio admitió pruebas confundiendo la libertad probatoria con libertinaje probatorio, procediendo a valorar la declaración voluntaria de Ximena Espinoza Argandoña, quien es acusada en el proceso, cuando ésta hizo uso de su derecho a la última palabra, contraviniendo lo previsto en el art. 342 del CPP, considerando que dicha intervención no puede ser considerada como prueba; b) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, consistente en la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; por cuanto, en la fundamentación jurídica de la Sentencia concluyeron señalando, que valorados los elementos de prueba, son suficientes para demostrar la existencia de los ilícitos sindicados, así como la responsabilidad penal de los Sres. Helvio Benavente Zárate, Mario Riveros y Ximena Espinoza; empero, de manera discordante se emitió Sentencia Absolutoria. Reclamó que no existe fundamentación fáctica en la Sentencia referente al delito de Estafa, conforme prevé el art. 124 del CPP, aspecto que vulnera el Debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y; c) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba, señalando que ante la renuncia de la prueba testifical de descargo, fue la simple declaración de los acusados tuvo mayor relevancia que la prueba documental de cargo. Lo propio ocurrió con la prueba signada como PDD-8, que fue valorada erróneamente, sin considerar que al momento del endoso de los cheques, los acusados, ya no eran trabajadores de la empresa y que ese aspecto fue reconocido por los sindicados.

II.2. Auto de Vista

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 43/2011 de 20 de junio, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, concluyó señalando: respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) señaló que “ … el art. 171 establece que el juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, incluso la responsabilidad y la personalidad del imputado, asimismo, se debe considerar que la prueba será admitida si se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación y sea útil para descubrir la verdad, y es en ese sentido que el tribunal ha considerado ese aspecto y ha dispuesto su introducción, sin violar ni vulnerar derecho o garantía”; con relación a la valoración de la declaración de la imputada como prueba, refirió que la misma fue recibida en audiencia de juicio oral y por ello podía ser considerado por el Tribunal de juicio y que la parte acusadora no habría hecho reserva de apelación al respecto. Señaló también, que el Tribunal de alzada se encuentra impedido de revalorizar la prueba y que la apelante, a tiempo de interponer el recurso, no identificó si la Sentencia carecía de fundamentación jurídica o de fundamentación lógica, limitándose a reclamar la vulneración de sus derechos. Aclaró que la carga de la prueba la tiene la parte acusadora y que en mérito a ello el acusado no tiene la obligación de presentar ni ofrecer prueba que desvirtúe la acusación.

Conforme lo expresado, el Tribunal de alzada, admitió el recurso de apelación restringida y declaró Improcedente la misma.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

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Criterio

"...el Tribunal de alzada no dio respuesta fundamentada a los agravios denunciados a través de la alzada, procediendo a desestimar las denuncias del recurrente en base a simples afirmaciones de manera genérica, nada precisas, denotando la ausencia de su tarea como Tribunal de apelación de ejercer el efectivo control..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Ximena Inés Espinoza Argandoña y otros
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2015AS/0791/2015-RRC-LFuente oficial