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TSJ

AS/0791/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 791

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 302/2011-A

Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandada: Roberto Peña Saldías y otro

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 753 a 757, interpuesto por Juan Carlos Costas Salmon, contra el Auto de Vista Nº 260/10 de 20 de noviembre de 2010 a fs. 750 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra Roberto Peña Saldías y Juan Carlos Costas Salmon; la respuesta al mencionado recurso de fs. 761 a 763, el Auto Nº 460/11 de 23 de septiembre de 2011 a fs. 765, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, interpuesto la demanda Coactiva Fiscal y tramitado el mismo, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 014/2010 de 4 de marzo, cursante de fs. 726 a 728, declarando probada la demanda coactiva fiscal incoada de fs. 322 a 324 y subsanado a fs. 662, disponiendo mantener la Nota de Cargo Nº 069/2004, girada en contra de Roberto Peña Saldias y Juan Carlos Costas Salmon, por la suma de Bs. 11.550.- (once mil quinientos cincuenta 00/100 bolivianos), equivalente a $us.2.473.- (dos mil cuatrocientos setenta y tres 00/100 dólares americanos) más intereses legales debiendo girarse el correspondiente pliego de cargo de conformidad al art. 17 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF); mantener las medidas precautorias adoptadas contra los coactivados en las instituciones respectivas hasta que haga el efectivo el pago.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuestos el recurso de apelación por Juan Carlos Costas Salmón, mediante Auto de Vista Nº 260/10 de 20 de noviembre de 2010 a fs. 750 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 69/04 de 19 de agosto de 2004 a fs. 666.

I.2. Motivos de los recursos de casación

Dicha resolución motivó el recurso de casación en la forma interpuesto por Juna Carlos Costas Salmon, extrayéndose de su contenido lo siguiente:

Bajo el epígrafe NULIDAD EN LA FORMA señala que, de la revisión del Auto de Vista, en el considerando segundo, se determinó que la responsabilidad civil atribuida a los coactivados en razón de la existencia de la percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado a favor de Roberto Peña Saldías, apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del estado para Juan Carlos Costas Salmon; ante lo cual indica que, los informes de auditoría base de la presente acción, resultan incompletos por cuanto no cuentan con un cuaderno de documentación de respaldo tal como las normas de administración determinan. En consecuencia los informes de auditoría al no hallarse respaldados con la documentación pertinente, con los libros de control de asistencia, planillas mensuales de los asesores, talonarios de viaje y otros, con firma y nombre por parte de Roberto Peña y el recurrente, transgrediendo lo determinado por el art. 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG).

Por otro lado señala que en el considerando tercero del Auto de Vista recurrido; se señaló que, su persona tras haber sido legalmente notificado el 29 de enero de 2009 a fs. 689, presentó justificativos respecto al Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-063/200; sin embargo, estos no habrían sido tomados en cuenta por haber sido supuestamente presentados de manera extemporánea. En consecuencia manifiesta que, en desarrollo del presente caso, desde un inicio, han sucedido una serie de irregularidades que han restringido a mi persona, la posibilidad de asumir defensa de manera oportuna, garantizando el debido proceso, exponiendo: i) Que el Juez a quo, omitió dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo (DS) Nº 23275 de 22 de julio de 1992 que señala el contenido del informe preliminar debe ser de conocimiento de cada uno de los involucrados a efectos de que los mismos presenten las debidas aclaraciones y justificativos en forma escrita, anexando la documentación respaldatoria correspondiente respecto a los indicios establecidos. Sin embargo, en el informe complementario Nº GL/EPP22/L96C2, pese a que a fs. 10 se señala. ”… que los indicios de responsabilidad fueron puestos a conocimiento de los presuntos involucrados …”, no existe evidencia alguna de que esa notificación hubiese sido practicada, puesto que no cursa diligencia alguna individualizada en domicilio de ninguno de los dos coactivados, constituyendo esta una grave irregularidad que atenta contra su derecho a la defensa; ii) Conforme se tiene de las diligencias de notificación supuestamente efectuadas a los coactivados, indica que éstas no cuentan con los requisitos establecidos en el art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que se efectúan por cédula, pero no cuentan con la identificación del testigo de actuación, ni tampoco identifica a la persona que hubiere recibido el cedulón. Que sin embargo, a fin de no dilatar la causa, tomaron conocimiento de la demanda interpuesta, presentando los justificativos de descargo, en cumplimiento a lo establecido en el art. 14 del LPCF.

Continua señalando que el párrafo cuarto del segundo considerando del Auto de Vista, dispone “…Por lo que se concluye que los argumentos vertidos por el coactivado, respecto a que el Juez a quo no consideró lo expuesto en su memorial de justificativos, ni la solicitud de remisión de pruebas por parte de la institución coactivante, carecen de sustento legal, al haber presentado aquellos fuera de término que establece la ley… Por lo expuesto cabe señalar que el apelante no ha formulado justificativo dentro del término legal, ni ha presentado elementos probatorios que enerven la demanda en su contra…”, al respecto indica que si bien el art. 11 del LPCF establece como plazo de presentación de justificativos y descargos, 20 días a partir de la notificación personal del demandado, el art. 14 del mismo cuerpo legal, establece que en los casos de notificación por cedulón o por edictos, el plazo para la presentación de los descargos a que hace referencia el art. 11 será de 40 días; sin embargo, el Juez Cuarto Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de La Paz emitió Sentencia olvidando esta previsión legal y lo dispuesto a fs. 672, donde mediante Decreto de 14 de noviembre de 2007, ordena la notificación del demandado por cédula, a efectos de que presente sus descargos en el plazo de 40 días, computándose dicho plazo a partir del día 29 de enero de 2009, feneciendo este en fecha 10 de marzo de 2009. Sería evidente que el escrito presentado, con sello de cargo de 9 de marzo de 2009, se hallaba dentro del plazo legalmente establecido y otorgado por el Juez; sin embargo, pese a la explicación dada respecto a la vulneración de derechos que implicaba el desconocimiento de los justificativos presentados y la solicitud de remisión de pruebas por parte de la institución coactivante, el Auto de Vista ahora recurrido de nulidad, confirmó las ilegalidades contenidas en la Sentencia Nº 14/2010, teniendo por no presentado los justificativos, vulnerando el art. 14 de la LPCF, que le otorga la posibilidad de presentar descargos en el plazo de 40 días, negando el derecho a la defensa y debido proceso, reconocidos en la Constitución Política del Estado los arts. 114, 116 y 118.

De igual manera se señaló que su persona no acompaño prueba alguna para desvirtuar los Informes de Auditoría y el Dictamen de Responsabilidad Civil, tiene a bien aclarar que conforme establece el art. 330 del CPC, supletoriamente aplicable al caso, con la contestación a la demanda debe acompañarse la prueba documental que estuviera en poder de las partes; sin embargo, la norma prevé, que para el caso en que las partes no tuviesen la prueba a su disposición, la podrán individualizar indicando el contenido, lugar, archivo y oficina pública o persona en poder de quien se encontrare. Empero pese a haber sido advertido del actuar del Juez a quo, quién no valoró los justificativos presentados, ni considerar los descargos ofrecidos; a fin de solicitar al Gobierno Autónomo Municipal, para su correspondiente análisis y consiguiente emisión de Sentencia; que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, afectó directamente sus derechos, negándole toda posibilidad de defensa y condenándole al pago de una suma que en legalidad no le corresponde honrar.

Acota a lo alegado, que si las partes no ofrecen suficiente prueba necesaria a fin de formar convicción en el Juez para emitir Sentencia, éste conforme a la facultad que le reconoce el art. 378 del CPC, en caso de considerarlo necesario pudo hasta antes de la Sentencia ordenar toda prueba que considerare y juzgare pertinente; y que le sorprende que los de instancia no hayan tomado los justificativos presentados.

Que ahora el Auto de Vista no refiere ni desvirtúa los fundamentos expuestos en su recurso, refiriendo sólo que no se tomaran en cuenta los justificativos presentados por ser extemporáneos, omitiendo el deber de fundamentación y pronunciamiento claro de los puntos apelados.

Con otro subtitulo acusa NULIDAD DE FONDO; precisando que se remite in extenso a los fundamentos ampliamente manifestados en el escrito de apelación cursante de fs. 730 a 735, a fin de demostrar la inexistencia de responsabilidad civil, solicitando se sirvan dar correcta valoración de la prueba aportada, puesto que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre toda la prueba ofrecida colocándole en estado de indefensión y desigualdad frente a la parte coactivante.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia “se sirvan dictar Auto Supremo, declarando la nulidad del Auto de Vista en cuestión, con costas …” (sic).

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

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Criterio

En ese entendido, el Juez de instancia, como garantista de los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado reconoce, debió requerir a la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, que por la sección de archivos y registro de personal, remita a su despacho, toda la documentación y correspondencia emitida por la Comisión de Deporte, Niñez y Juventud, relativa a las gestiones 1994 y 1995, a objeto de evaluar esos descargos, considerando las atenuantes que pudieran ser esgrimidas en la argumentación expuesta en el memorial de fs. 691 a 696 vta., conforme al art. 16 de la LPCF. De lo precedente, finalmente se debe añadir que, los vicios procesales evidenciados constituyen un defecto procesal que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido con los derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa; pues el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, eludió lo solicitado por el coactivado, de considerar los justificativos respecto al Dictamen de Responsabilidad Civil, al establecer erróneamente que fue presentado de manera extemporánea; y que en Sentencia no se tomó en cuenta, por considerar que no se acompañó prueba alguna, cuando el Sr. Costas, solicitó al Juez que se requiera la documentación pertinente a las gestiones 1194 y 1195; por ello, habiéndose infringido el orden público corresponde en previsión de los arts. 17 de la LOJ, anular obrados hasta la providencia a fs. 697, de 10 de marzo de 2009, debiendo el Juez de primera instancia pronunciarse con respecto a la solicitud en el otrosí segundo del memorial cursante a fs. 696.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Roberto Peña Saldías y otro
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0791/2015Fuente oficial