Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 791/2016-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2016
Expediente : Potosí 15/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ramiro Gilberto Gómez Quispe y otros
Delito : Contrabando
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2016, cursante de fs. 293 a 295, Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la Aduana Nacional, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2016 de 23 de febrero de fs. 265 a 268, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí integrada por los Vocales Julio Alberto Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente, contra Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Mercaderías, previsto y sancionado por el art. 181 del Código Tributario (CT).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 1/2015 de 30 de abril (fs. 201 a 209 vta.), el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio, autores del delito de Contrabando, previsto y sancionado por el art. 281 incs. a), b) y f) del CT, en relación al art. 20 del Código Penal (CP), imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas, más el pago de daños y perjuicios; además, de disponer la confiscación definitiva de la mercadería decomisada.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Ramiro Gilberto Gómez Quispe, Ariel Quispe Huayllani y Misael Pérez Ignacio (fs. 214 a 226 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 07/2016 de 23 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío del juicio por el Juez llamado por Ley.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 536/2016-RA de 14 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, anuló la sentencia condenatoria incurriendo en contradicciones, porque inicialmente denegó los agravios primero y segundo del recurso de apelación restringida formulado por los imputados, al concluir que el valor de la mercadería incautada era superior a los 200.000 UFVs, al haberse determinado que el valor era de 294.652,00 UFVs y que no era evidente la supuesta vulneración del principio de legalidad; sin embargo, de manera contradictoria a las determinaciones anteriores, al resolver el tercer agravio, determinó que era evidente la defectuosa valoración de la prueba, señalando que la valoración intelectiva de la prueba no contenía una valoración individual ni integral y por el contrario la valoración era subjetiva e incoherente, porque no se determinó con precisión de dónde se extrajo la cantidad o valor de la mercadería decomisada, si el valor de los cigarrillos era diferenciado de los vehículos comisados o era un valor global, invocando como precedente contradictorio a ser tomado en cuenta en la presente resolución el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare admisible su recurso y luego de la comprobación de las contradicciones denunciadas, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 536/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 307 a 308 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Waldo Aramayo Medinaceli en representación de la Aduana Nacional, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la apelación restringida.
La parte acusada, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia Condenatoria 1/2015 de 30 de abril, alegando en cuanto a lo que respecta al agravio traído en casación, lo siguiente:
1) Concurrencia del defecto de la Sentencia establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, refiriendo que en dicha resolución no se consideró la fundamentación de la defensa técnica, generando la vulneración a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto, señalaron que su defensa se fundó en el hecho de que los 231 paquetes de cigarrillo, no alcanzaban en su valor a 200.000 UFVs y que en inteligencia del art. 181 del CT, resultaba innecesaria su comprobación a los fines de la sanción y que en todo caso la demás mercadería decomisada no les pertenecía por ser de propiedad de otros seis aprehendidos.
2) La vulneración al principio de legalidad, señalando que en la valoración probatoria intelectiva de la Sentencia, se hizo mención a tres hechos y que solamente se juzgó a los recurrentes, pues de estos tres hechos se llegaría a un total de 294.652.00 UFVs; sin embargo, refieren que no se consideró que de acuerdo al art. 24 del CP, solo fueron juzgados los recurrentes, en consecuencia no se les podía imponer una sanción porque los doscientos treinta y un paquetes de cigarrillos no superaban los 200.000 UFVs. Expresaron también que no se consideró que la cláusula sexta adicional de la Ley 137 que incrementa las UFVs. 50.000 a 200.000 y modifica el art. 181.I del CT, es posterior pero más favorable si se compara con los elementos cuantitativos de esta última; en consecuencia, no podían ser condenados a cinco años.
3) Defectuosa valoración de la prueba prevista en el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación al derecho a una resolución fundamentada y a la defensa, previstos en los arts. 115 y 117.II de la CPE, que acarrea además el defecto absoluto señalado en el inc. 3) del art. 169 del CPP, refiriendo que en la valoración descriptiva de la sentencia se efectuó un mera mención y transcripción de documentos y no existiría ningún criterio de valoración, identificando a la prueba MP3, como la documental defectuosamente valorada, pues en esta se verificaría la cantidad de mercadería decomisada y que la misma no alcanzaría a las 200.000 UFVs.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
Mostrando 30 de 59 parrafos.