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TSJ

AS/0791/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 791/2017-RA

Sucre, 17 de octubre de 2017

Expediente : Oruro 28/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Janneth Wendy Díaz Santander y otros

Delito : Incumplimiento de deberes

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 27 de julio de 2017, cursantes de fs. 233 a 235 y 237 a 242 vta., Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 35/2017 de 14 de julio, de fs. 207 a 217, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas, Abraham Bravo Suxo y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2017 de 6 de abril (fs. 71 a 78 vta.), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a la víctima; respecto a Juan Yana Chambi, Juan Carlos Villca Rivas, Abraham Bravo Suxo dictó absolución por el delito endilgado en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, Janneth Wendy Díaz Santander y Juan Chambi Mollericona (fs. 156 a 159 vta. y 161 a 163), interpusieron recursos de apelación restringida; que fueron resueltos por Auto de Vista 35/2017 de 14 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 20 de julio de 2017 (fs. 224 y 225), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION

De los memoriales de los recursos de casación se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de Janneth Wendy Díaz Santander.

La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, vulneró sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, refiriendo que entre los fundamentos de la Resolución ahora impugnada, indicó que el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, además que debe citarse de manera concreta y precisa las disposiciones legales que se consideren violadas “o erróneamente violadas…” (sic), que en su memorial de apelación, manifestó en cuanto a la valoración de las pruebas, que el Ministerio Público, no ofreció el “LIBRO DE NOVEDADES” (sic), que sería la única prueba para establecer la tipicidad del delito de “INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES” (sic), por lo que no valoró el art. 173 del CP y que tampoco se valoraron las pruebas.

Indica que en su memorial de apelación se cumplieron con los requisitos; y, que para el caso de que no se hubieran cumplido, el Tribunal de alzada debió hacer sus observaciones antes de la admisión del recurso, aspecto que no lo hizo, habiendo directamente emitido Auto de Vista que declaró improcedente su recurso, vulnerando el debido proceso. Por otra parte, indica que lo correcto era que se le notifique con un rechazo del recurso por no cumplir con las formalidades, que no es lo mismo que una declaratoria de improcedencia; además que debió cumplir con lo establecido en el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada, lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, por lo que el Auto de Vista no cumplió con la fundamentación.

Señala que en su caso no se tomó en cuenta que hubo un proceso disciplinario sobre los mismos hechos y los mismos sujetos, tampoco el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), aspecto que no fue correctamente valorado por el Juez de Sentencia, vulnerándose el debido proceso, habiendo el Tribunal de alzada incurrido en la misma errónea aplicación de la ley, alegando la recurrente que existió contradicción en la calificación del delito y la investigación que fue por supuestos delitos de Robo y Asociación Delictuosa, que fueron objeto de rechazo, pero que de manera incongruente y sin existir prueba alguna, se le acusó por el delito tipificado en el art. 154 del CP, además que el fiscal, lo único que hizo fue la acusación, sin que nunca se apersone a la institución a la que pertenece -la recurrente-; y, que el Auto de Vista sólo indicó que el Ministerio Público, según el art. 21 del CPP, “LE FACULTA Y ES SU FUNCIÓN EJERCITARLA” (sic), argumentando al respecto la recurrente que este artículo también tiene limitaciones, que no fueron enunciadas.

II.2. Del recurso de Juan Chambi Mollericona.

Después de hacer referencia a antecedentes del hecho, alega defectos del Auto de Vista impugnado, refiriendo que convalidó defectos que vulneraron el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a una resolución fundamentada, enfocando los siguientes motivos:

1) Alega que en la etapa del juicio oral, el imputado planteó excepción de prejudicialidad y cosa juzgada, conforme al art. 308 incs. 1) y 5) del CPP, las que fueron denegadas y declaradas improbadas mediante Resolución

108/2017 de 28 de marzo, motivo por el que realizó su reserva a objeto de interponerlas en recurso de apelación restringida. Consiguientemente, bajo el subtítulo de errónea aplicación de la ley adjetiva penal [“ART. 270” inc. 1) del CPP], argumenta que al momento de interponer la mencionada excepción, presentó como prueba, la Resolución de primera instancia 14/2016 de 22 de marzo, por el que el recurrente fue objeto de proceso administrativo con identidad de sujetos, objeto y causa, en la que fue absuelto; y, que fue confirmada mediante Resolución del Tribunal Disciplinario, Superior Permanente de la Policía Boliviana 207/2016 de 5 de octubre, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada; alegando que “la Juez de Sentencia Penal Nº 2 de la ciudad de Oruro debió aceptar la excepción planteada declarando probada la misma disponiendo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL” (sic), concluye señalando errónea aplicación de la ley y violación al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, además de hacer referencia a la persecución penal única, aludiendo los arts. 4 del CPP y 117.I de la CPE.

2) A título de hechos “EXISTENTES” y no acreditados o valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], indicando que en la Sentencia, refirió que los denunciantes prestaron su declaración informativa el 28 de noviembre de 2015, en el que indicaba varios hechos, pero que las mencionadas personas, el 30 del mismo mes y año, presentaron desistimiento y retractación a la Juez de Sentencia, incorporado a juicio mediante su lectura, pero que no fue valorado por la mencionada autoridad; toda vez que se trató de una denuncia de Robo Agravado y Asociación Criminal, pero que los denunciantes reconocieron que nunca fueron sujetos de robo. Alega el recurrente que el delito de Incumplimiento de Deberes no existió y que la Sentencia se basó en hechos inexistentes; y, que fue condenado sin prueba alguna; refiere asimismo que se omitió la valoración integral de las pruebas, vinculadas a demostrar que el ahora recurrente, no participó en el hecho; alegando finalmente que estos aspectos, no fueron tomados en cuenta a momento de emitirse el Auto de Vista impugnado.

Con el subtítulo de “DOCTRINA LEGAL APLICABLE”, hace alusión al Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.

Finalmente, hace referencia a la Sentencia, en sentido de que fue fundamentada con un contenido nada acorde a los datos del juicio, vulnerando la garantía del debido proceso, ingresando a defecto absoluto, para posteriormente hacer alusión al Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, y luego, aludiendo a una contradicción entre el precedente y la Sentencia, así como la vulneración de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, que se traduce en la falta de fundamentación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Janneth Wendy Díaz Santander y otros
Proceso
Incumplimiento de deberes
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2017AS/0791/2017-RAFuente oficial