Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 791/2018
Fecha: 22 de agosto de 2018
Expediente: LP-15-18-S
Partes: Fernando Callejas Condori y otra c/ María Ríos de Guallpa y otros.
Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 670 a 672, interpuesto por René Gutiérrez Ríos, contra el Auto de Vista Nº S-437/2017 de fecha 13 de octubre de fs. 666 a 667 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y otros, seguido por Fernando Callejas Condori y otra contra de María Ríos de Guallpa y otros; la contestación de fs. 675 a 678 vta.; el Auto de concesión de fecha 14 de febrero de 2018 de fs. 681; el Auto Supremo de Admisión de fs. 688 a 689 vta., los demás antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 4de la ciudad de El Alto perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 45/2017 de fecha 18 de enero, cursante de fs. 603 a 605, y sus autos complementarios de fs. 607 y 611, por las que declaró PROBADA la demanda de fs. 6 a 9 subsanada en fs. 15 y ampliada en fs. 463 a 464 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue apelada por René Gutiérrez Ríos, mediante el escrito que cursa de fs. 634 a 635, a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-437/2017 de fecha 13 de octubre, obrante en fs. 666 a 667 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada, señalando que el juzgador hizo mención a las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la demandada, efectuando así su motivación respectiva, y siendo que son claras las conclusiones a las que arriba, se dio cumplimiento a la debida fundamentación y motivación, no advirtiéndose agravio alguno al respecto.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 670 a 672, interpuesto por René Gutiérrez Ríos, el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa la transgresión de los arts. 4, 5 y 110 núm. 5) del Código Procesal Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, arguyendo que de fs. 326 a 327 los demandantes han ampliado su demanda de mejor derecho y reivindicación en contra de su persona sobre un inmueble con Matrícula de Inscripción Nº 2.01.4.01.0003645, empero extrañamente y olvidando lo prescrito por referido el art. 110 inc. 5) del Adjetivo Civil, el Juez de instancia en el núm. I de la Resolución 045/2017, hace referencia a la Matrícula Nº 2.01.4.01.0023058, totalmente distinta a la matricula mencionada en la ampliación de la demanda.
2. Refiere que la demanda estaba ampliada a su persona sobre un inmueble inscrito bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.000.3645 que pertenece a Ernesto Quispe Choque, un propietario totalmente diferente a los demandantes y sobre un inmueble también diferente, empero la sentencia declara probada la mencionada ampliación sobre otra matricula.
3. Sostiene que en el presente caso los demandantes pretendían el inmueble con matrícula de inscripción Nº 2.01.4.01.0003645, pero el Juez A-quo concedió la demanda sobre otra matricula distinta, extremo que reclama, no fue considerado por el Tribunal de alzada incumpliendo el mandato imperativo del art. 265 del Código Procesal Civil.
4. Denuncia la infracción de los arts. 1281, 1283 y 1538 del CC, señalando que la Resolución Nº 45/2017 omite realizar un estudio en la apreciación y valoración de la prueba de fs. 557, ello en virtud a que en la presente causa los demandantes ampliaron la demanda en su contra sobre un inmueble con Matrícula de Inscripción Nº 2.01.4.01.0003645, y la referida probanza demuestra que el titular de dicha matricula es Ernesto Quispe Choque.
5. Señala que la Resolución Nº 45/2017, no especifica cuál de las dos matrículas de Derechos Reales ha sido declarada probada y siendo que la demanda era por un bien inmueble con Matrícula Nº 2.01.4.010003645, la carga de la prueba debería estar orientada a probar que este inmueble es de propiedad de los demandantes.
6. Indica que el Tribunal de alzada solo se limita a manifestar que la motivación no necesariamente debe ser ampulosa sino que su lectura sea comprensible para conocer los motivos que han orientado para tomar una determinada postura sobre la pretensión que se dirime, empero no se pronuncia sobre los apelado, es decir respecto a que el Juez A-quo dictó una resolución sobre un inmueble que no fue objeto de demanda.
En base a lo expresado, solicita se anule obrados con reposición hasta la admisión de la demanda o en su defecto se case el Auto de Vista recurrido.
RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
1. Señala que el Sr. René Gutiérrez Ríos, desde el principio ha desarrollado sus actuaciones con malicia y deslealtad procesal, prueba de ello sería que en su declaración fiscal señaló ser sobrino de la demandada María Ríos Guallpa, cuando en realidad él es su hijo conforme consta en la declaratoria de herederos de fs. 391 a 392.
2. Que el recurrente pretende desconocer la demanda, donde el objeto del proceso está claramente determinado, tal cual exige el art. 110 num. 5) del Código Procesal Civil, y siendo que su intervención en la presente causa es en calidad de sucesor legal, no puede argüir la vulneración de ningún derecho, puesto que debe asumir el proceso y continuar con el mismo en el estado en que se encuentra de acuerdo a lo establecido por el art. 31.III de la referida norma.
3. Sostiene que el objeto de la demanda gira en torno a la Matrícula Nº 2.01.4.01.0023058, y que la misma constituye una matrícula hija de la Matrícula Nº 2.01.4.01.000645 y si bien hubo un error involuntario en su consignación a momento de ampliar la demanda, este desliz fue subsanado por el memorial de fs. 507 a 508 de obrados.
4. Refiere que el recurrente propuso una sola prueba, la cual cursa en fs. 557, por lo que mal podría impetrar la trasgresión de diferentes disposiciones normativas, cuando en el periodo probatorio no propuso mayores elementos de prueba.
En base a lo expuesto solicita se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación del contrario, y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, determinó que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad que realizan las autoridades Jurisdiccionales debe ser desde y conforme al Bloque Constitucionalidad donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de los derechos sustantivos, sobre los adjetivos es por eso que cuando se solicite la nulidad de una resolución por incongruencia, esta resultara viable cuando se advierta que corrigiéndose ese error o defecto formal como resulta ser la incongruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, ha de repercutir en la decisión de fondo, poseyendo en ese caso la decisión de anular obrados un fin sustancial con relevancia en el proceso, pues a contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va en consonancia con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando: “esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.
El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva u otra vulneración al debido proceso, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar y demostrar que en el supuestos de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.
III.2. Sobre el principio de trascendencia.
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde resaltan los principios que rigen este instituto procesal, entre los que se encuentra el principio de trascendencia, de la cual la jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia en su A.S. Nº 212/2016 de 11 de marzo, señaló: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…”. (El subrayado nos pertenece).
Entonces bajo ese contexto jurisprudencial se puede concluir manifestando que el error o defecto procedimental solo tendrá trascendencia, cuando esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir a partir de estos conceptos.
III.3. Con relación al principio de verdad material.
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de expresar los fundamentos que motivan la presente resolución, corresponde tener presente que de la prolija lectura del recurso de casación interpuesto por René Gutiérrez Ríos, se colige que todos sus argumentos (expuestos en los puntos 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del Considerando II) son coincidentes en su proposición, es decir que si bien el recurrente formula su recurso primero en la forma y luego en el fondo, expone con diferente redacción un mismo reclamo, por lo que en aplicación del principio de concentración que en materia de argumentación permite abordar en un solo punto varios reclamos convergentes, se optará por integrar los mismos a efectos de no ser reiterativos en su consideración.
En ese contexto, se entiende que a lo largo de la redacción de los diferentes argumentos del recurso de casación, el recurrente acusa la transgresión de los arts. 4, 5 y 110 núm. 5) del Código Procesal Civil; art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 1281, 1283 y 1538 del Código Civil; observando básicamente la incongruencia omisiva del fallo recurrido, ello debido a que el Tribunal de alzada no habría considerado ni mucho menos emitido criterio respecto a que en la ampliación de la demanda (fs. 326 a 327), los actores habrían impetrado su acción de mejor derecho y reivindicación sobre un inmueble con Matrícula de Inscripción Nº 2.01.4.01.0003645 (que pertenecería a Ernesto Quispe Choque), y extrañamente el Juez de instancia en el numeral I de la Resolución 045/2017, sin valorar la prueba que cursa en fs. 557, habría optado por declarar probada la demanda sobre la Matrícula Nº 2.01.4.01.0023058, matrícula que refiere, es distinta a la matricula mencionada en la ampliación de la demanda.
Sobre este reclamo, resulta pertinente tomar en cuenta que la congruencia, como un elemento del debido proceso, importa la coherencia procesal que debe existir entre lo demandado, lo considerado y lo resuelto por los juzgadores; de ello desprende que el art. 265.I del Código Procesal Civil, marcan el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Tribunal Ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, en ese entendido, este principio informador del proceso encuentra su desarrollo a partir de dos acepciones: la congruencia interna y la congruencia externa; a tal efecto, la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; y en lo que respecta a la congruencia externa, se la debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución), y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pues de incurrir en tal extremo la resolución pecaría de incongruente, empero se debe comprender que esta definición no es contundente, ya que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta también la trascendencia de la misma, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa, y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, por lo que los justiciables se ven compelidos de fundamentar y demostrar que en el supuesto de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal.
En el presente caso, de la lectura del fallo recurrido, se puede observar que evidentemente el Tribunal de alzada omite expresar el pronunciamiento concerniente al reclamo de referencia (es decir respecto a que el Juez A-quo dicto una resolución sobre un inmueble que no fue objeto de demanda), pues dicho fallo centra su análisis en lo relativo a la fundamentación y motivación de la Sentencia de primer grado, concerniente a la actividad probatoria efectuada por las partes y la apreciación del Juez A-quo, y ello se asume, porque en su entender dicho extremo constituyó el agravio central del recurso de apelación, en cuyo entendido si bien esta omisión genera que el fallo impugnado adolezca de incongruencia externa, y que ello lógicamente acarrearía su nulidad, previamente a determinar tal situación, corresponde examinar si el reclamo omitido, reviste de trascendencia como para asumir dicha decisión, ello considerando que el régimen de nulidades procesales encuentra su sustento en un conglomerado de principios que orientan la actividad de este órgano jurisdiccional, pues se debe tener presente que conforme lo expresado en el punto III.2 de la doctrina aplicable, no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tomar en cuenta el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, de tal manera que se lo haya dejado en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que el error de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el mismo, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales, trasuntando ello en la trascendencia del vicio acusado.
Ahora bien, retomando el análisis del recurso de casación, se infiere que el argumento central del recurrente, recae en la contradicción en la cual habría incurrido el Juez de instancia al otorgar tutela de un inmueble (con Matrícula Nº 2.01.4.01.0023058) que no habría sido demandado en la ampliación de la demanda de los actores (que ampliaron por el inmueble con Matrícula N° 2.01.4.01.0003645 – cuyo titular es el Sr. Ernesto Quispe Choque - fs. 557).
Al respecto de la lectura del memorial de demanda que cursa en fs. 6 a 9 subsanada en fs. 15 de obrados, se advierte que los demandantes Fernando Callejas Condori y Arminda Fernández Machuca, ha momento de formular su pretensión concretamente refieren que: “La Partida de Inscripción en las Oficinas de Derecho Reales, Folio Real, Matricula Nº 2.01.4.01.0023058 de fecha 06 de septiembre del año 2002, define un derecho propietario a su favor, sobre una superficie de 166,43 mts.2, del inmueble ubicado en la Urbanización Villa Ballivián, Lote Nº 20, Manzano Nº 36 de la ciudad de El Alto”, es decir que desde un inicio los accionantes han referido y han establecido que el inmueble objeto de litigio es el predio con Matrícula de registro Nº 2.01.4.01.0023058, extremo que además es demostrado por las literales de fs. 1 a 5, 100 a 106, 127 y 128 del cuaderno procesal, razón por la cual se entiende que en la Sentencia Nº 45/2017, el juzgador de instancia optó por conceder tutela de la acción impetrada sobre el inmueble con Matrícula de registro 2.01.4.01.0023058, y no sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0003645, que evidentemente pertenecía al Sr. Ernesto Quispe Choque (que era el vendedor de los actores) conforme consta en la literal de fs. 557, determinación que sin duda se circunscribe a la disposición normativa inmersa en el art. 213.I del Código Procesal Civil que señala que la Sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, y a la verdad material de los hechos acecidos en la presente causa, en cuyo entendido, si bien la parte demandante en el memorial de fs. 326 a 327, (donde amplía su demanda en contra del recurrente), refiere ser titular de la Matrícula Nº 2.01.4.01.0003645, se entiende que ello responde a un error involuntario, pues así lo expresan en sus memorial de fs. 507 cuando señalan que: “…a efectos de evitar nulidades en aplicación del art. 332 del Código de Pdto. Civil, solicito se tenga presente que por un lapsus se consignó el número de Matrícula Nº 2.01.4.01.0003645, que pertenecía a mi vendedor HERNESTO QUISPE CHOQUE, siendo la actual y correcta Matrícula Nº 2.01.4.01.0023058, Matrícula en cual me encuentro registrado como propietario…”(sic), aclaración reiterada en los memoriales de fs. 508, 546 y 576 de obrados, extremo que sin duda esclarece la observación expresada por el recurrente, por lo que no resulta evidente que los demandantes hayan impetrado su acción sobre el inmueble con Matrícula de registro 2.01.4.01.0003645, y en realidad su pretensión siempre giro en torno al inmueble registrado con la Matrícula Nº 2.01.4.01.0023058, pues así lo han demostrado los diferentes medios probatorios producidos en esta causa, situación que permite comprender que el error acusado por el recurrente no reviste de trascendencia como para asumir la nulidad procesal solicitada, puesto que en la Sentencia en ningún momento se ha afectado registro propietario alguno, ello tomando en cuenta que en la presente litis se ha dilucidado una acción real cuyo objeto es la defensa del derecho de propiedad de los actores (mejor derecho, reivindicación), y no una acción personal que determine la afectación de algún registro propietario, menos se observa la transgresión de algún interés jurídico que afecte al recurrente ya que este sujeto procesal no ha demostrado ostentar derecho alguno que pueda rebatir la pretensión de los actores, razón por la cual y siendo que los fallos de instancia se encuentran enmarcadas en la verdad material que bajo el manto del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, irradia de contenido todos los ámbitos de la vida jurídica, no se advierte la infracción de los arts. 4, 5 y 110 num. 5) del Código Procesal Civil; art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 1281, 1283 y 1538 del Código Civil, razón por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 670 a 672, interpuesto por René Gutiérrez Ríos, contra el Auto de Vista Nº S-437/2017 de fecha 13 de octubre de fs. 666 a 667 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
Se regula honorarios para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.