Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 791/2018-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 14/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Humberto Rodríguez Navarro
Delito : Asesinato
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2017, cursante de fs. 358 a 367 vta., Humberto Rodríguez Navarro, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56/2017 de 9 de agosto, de fs. 351 a 354 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de María Elena Sarsuri Flores contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 4/2017 de 20 de enero (fs. 312 a 318), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Humberto Rodríguez Navarro, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Humberto Rodríguez Navarro (fs. 323 a 332 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, fue resuelto por Auto de Vista 56/2017 de 9 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 128/2018-RA de 12 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Existe violación de derechos fundamentales, porque el Auto de Vista carece de fundamentación y omite pronunciarse sobre la pretensión; ya que, considera que el Auto de Vista ha sido emitido sin la debida fundamentación y menos se ha pronunciado de forma clara, precisa y detallada de los puntos por los cuales realizó su apelación, donde se sostuvo: i) La falta de fundamentación de la Sentencia; ii) La aplicación indebida del art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, iii) La falta de valoración de las pruebas. El Tribunal no se pronuncia de forma puntual respecto al primer agravio del recurso de apelación, simplemente se limita a señalar que el fallo dictado por el inferior, fue correcto al haber demostrado el Ministerio Público el delito de Asesinato, sin otros elementos o motivos del recurso de apelación, sin referirse de forma taxativa al primer motivo (transcribe una parte de su argumento en apelación y el argumento del Auto de Vista) que considera que de ninguna manera responde al planteamiento expresado y reclamado en la apelación restringida, cuyas circunstancias de fondo el Tribunal no dio respuesta, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 209/2015 de 27 de marzo.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 128/2018-RA de 12 de febrero, cursante de fs. 376 a 378 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Humberto Rodríguez Navarro, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2017 de 20 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Humberto Rodríguez Navarro, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
El Asesinato es un delito distinto, independiente y autónomo del Homicidio, inclusive tanto sociológica como lingüísticamente, tienen un significado distinto y de esa naturaleza autónoma se derivan las consecuencias de toda índole, principalmente procesales y materiales, De esa autonomía se desprende que las circunstancias o submotivos anotados en el art. 252 del CP, no son meras circunstancias agravantes, sino elementos constitutivos del delito de Asesinato, que tiene su propio régimen.
En la Inspección Ocular realizada por el Tribunal en el lugar del hecho, se pudo establecer la existencia de varias habitaciones similares al lado derecho del ingreso al inmueble, en el primero, se encontraba la víctima Jorge Huarachi Sarzuri de dieciocho años de edad; en el segundo, se encontraba la madre de la víctima, María Eugenia Sarzuri Flores y en el tercero (al fondo) era habitado por el imputado, esposa e hijos, lo que demuestra la ubicación de cada uno de los cuartos que eran habitados, tanto por la víctima como por el imputado. Constatando al mismo tiempo, el Tribunal el lugar donde fue golpeado inicialmente el imputado; así como también, el lugar donde se le dio muerte al occiso.
El Tribunal considera que el imputado Humberto Rodríguez Navarro, ha enmarcado su conducta en la descripción del tipo penal contenido en las circunstancias o submotivos del art. 252 incs. 2) y 3) del CP, tomando en cuenta que el agente despreció el máximo bien jurídico protegido, “la vida”.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el abogado defensor pretendió que se le otorgue credibilidad solamente a lo argumentado por la defensa, en el sentido de que lo que sucedió el día de los hechos se originó a consecuencia de que la víctima Jorge Huarachi Sarzuri le propino un golpe de puño al imputado, quien antes del hecho había ingerido bebidas alcohólicas, razón por la cual reaccionó dando muerte a la víctima; manifestando al mismo tiempo que su conducta se adecua al delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto por el art. 254 del CP, pretendiendo hacer creer al Tribunal que el móvil del presente hecho, fue debido al estado de embriaguez en el que se encontraba en el momento del hecho, sin aportar ninguna prueba idónea ni información coherente sobre el estado de ebriedad en el cual se encontraría. No obstante, lo argumentado por el imputado y su defensor, el Tribunal considera que el imputado ha enmarcado su conducta en la descripción del tipo penal por motivos fútiles o bajos, porque el imputado al dar muerte a su víctima, actuó con poco aprecio o importancia de la vida humana; siendo el móvil la agresión física por parte de la víctima, no existiendo otro motivo para tal victimación. También, concurre la alevosía porque el ataque fue de una forma sorpresiva cuando la víctima no lo esperaba; ya que, estaba echado en su cuarto y desprevenido e imposibilitado de defenderse ante un arma blanca fue victimado.
El presente hecho se originó a causa de que el imputado estaba golpeando a su esposa, suegra y cuñada respectivamente; por lo cual, el occiso de dieciocho años de edad, salió en defensa de ellas por ser su madre y hermanas, dándole un golpe de puño, para luego volverse a su habitación. Si bien es cierto que el imputado recibió un golpe de puño por parte de la víctima, ello no justifica que después de haber ingresado a su habitación y luego de haber transcurrido diez minutos salga en poder de una tijera para dar muerte a la víctima, como lo señalaron los testigos de cargo.
De los datos que informa el cuaderno de prueba se evidencia que el Ministerio Público no presentó oportunamente el arma blanca; sin embargo, por el Muestrario Fotográfico signado como la prueba Nº 7, se evidencia el arma blanca.
Señala que en un delito de Homicidio por Emoción Violenta, el imputado debe encontrarse en estado de emoción violenta excusable, lo cual no se halla probado en el caso de autos, porque no existe ningún elemento de prueba para acreditar que el imputado hubiese estado borracho para no saber de sus actos. Consecuentemente, tal probata no le dio resultado al imputado, más al contrario, según las declaraciones de los testigos de cargo, señalan que el imputado no estaba mareado ni borracho.
En mérito a los fundamentos legales precedentemente examinados, el Tribunal no tiene duda alguna de la culpabilidad del imputado en el grado de autor de la comisión del delito de Asesinato; toda vez, que el Tribunal resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo ofrecidos por el Ministerio Público y acusador particular, por la verosimilitud y homogeneidad de sus testimonios que están corroborados por la prueba documental de cargo y rodeados de ciertas consideraciones periféricas de carácter objetivo e indubitables, para enervar la presunción de inocencia, bajo las garantías de la oralidad, contradicción e inmediación que pregonan los arts. 329, 330, 333 y 354 del CPP. Consecuentemente, de la valoración de las pruebas de cargo examinadas, se infiere que la actuación del imputado en la comisión el delito de Asesinato fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también, está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hace firme y unánime del Tribunal para condenar al imputado por el hecho delictivo.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, Humberto Rodríguez Navarro, formula recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Denunció violación a derechos fundamentales por falta de fundamentación, legalidad y seguridad jurídica, que al momento de valorar los hechos y aplicar el derecho, la Sentencia no tiene coherencia, congruencia, logicidad ni estructura de fondo y forma, siendo que se llega a determina la responsabilidad penal como delito de Asesinato, no tomando en cuenta que el 8 de octubre de 2015, llegó al domicilio conjuntamente su esposa, en estado de ebriedad; que al llegar al domicilio tuvo una discusión y pelea con su esposa, con intervención de su suegra y cuñada, donde es golpeado por Jorge Sarzuri; no se tomó en cuenta que en ese momento se encontraba en desventaja por su estado de ebriedad, sin tomar en cuenta que nunca busco a la víctima, ni tampoco tuvo anteriores problemas con él. También, refiere que cuando estaba en su domicilio no llevaba ninguna arma y por último no se consideró que al haber una riña o discusión, jamás existió dolo directo.
Por ello la Sentencia adolece precisamente de falta de fundamentación, debido a que se ha forzado el tipo penal del art. 252 incs. 2) y 3) del CP; puesto que, con dichos argumentos no condice a las circunstancias indicadas y que se tiene en la misma denuncia ante la Policía, en el Informe de Asignado al Caso, que establecen que existió una pelea, que estaba en estado de ebriedad y al no haber valorado correctamente los hechos, no se ha subsumido de manera fundamentada la conducta al tipo penal. Al no haber cumplido con lo previsto por el art. 124 del CPP, dicha Sentencia le causa agravios; puesto que, se aplica una sanción, sin demostrar la razón y el porqué, sin considerar todas las circunstancias y el principio de verdad material; ya que, en el caso no hubo Asesinato.
Denunció errónea aplicación de la Ley por defecto de Sentencia del art. 370 inc. 1) del CPP, por ser que el Tribunal no ha hecho una adecuada subsunción del hecho al tipo penal, siendo necesario realizar dicho acto en base a una valoración objetiva de los hechos, debiendo concretar al tipo penal descrito en la Ley, lo que no se ha dado por cumplido, de conformidad al Auto Supremo 712 de 25 de noviembre de 2004. El Tribunal al analizar y puntualizar los hechos en la forma, no establece de manera clara y completa el razonamiento lógico que debe existir en la concreción del hecho; puesto que, no indica en qué consisten los motivos bajos y fútiles, menos alevosía y ensañamiento; puesto que, dichos hechos tiene sus propias características, sin considerar que el hecho fue debido a que la víctima primeramente golpeó al imputado, como afirma el propio Tribunal, por lo que no existen motivos bajos o fútiles, que más bien todo se produjo a consecuencia de una discusión; a lo que el Tribunal, no medita, no analiza, menos toma en cuenta todos los hechos; puesto que, al ser agredido, ultrajado, atentando contra su seguridad física, lo único que hizo fue repulsar una agresión injusta, abusiva, donde incluso, perdió la noción y que nunca tuvo la intención de causar la muerte; existiendo una semi-imputabilidad (cita art. 18 CP), lo que no puede considerarse como un dolo directo, la no existir la intencionalidad, inobservando el Auto Supremo 596/2001 de 14 de noviembre.
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