Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0791/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)

Que, la parte recurrente cuestiona la valoración probatoria al no haber considerado que los demandantes eran consultores en línea, refiriendo que la misma fue hecha de manera superficial, sin considerar en dicha valoración, que con los actores se suscribieron contratos de carácter administrativo de ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 791

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente : 461/2017

Demandante : Karen Rocio Silva Fernández

Demandado : Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : La Paz

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 440 a 442 vta., interpuesto por CNL. Daen Roberto René Alarcón Loza, en calidad de Gerente General de COSSMIL, contra el Auto de Vista N° 117/2017 de 8 de mayo de fs. 438 y vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso social de beneficios sociales; el Auto de fs. 446 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 461-A de 9 de octubre de 2017 de fs. 455; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Que, tramitada la demanda de beneficios sociales, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 036/2016 de 26 de febrero de fs. 238 a 246, por la que declaró probada en parte la demanda, disponiendo cancelar a favor de los demandantes por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldos 2015, sueldos devengados y multa del 30%, de acuerdo al siguiente:

Karen Rocio Silva Fernández Bs. 39.884,42

Steffi Dayana Moscoso Cano Bs. 40.533,67

Lizabeth Gloria Medrano Ávila Bs. 40.446,57

Marco Antonio Cárdenas Uzquiano Bs. 63.742,00

Alejandra Churata Téllez Bs. 36.974,60

Montos que serán actualizados en ejecución de fallos de acuerdo a Ley.

Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por CNL. Daen Roberto René Alarcón Loza, en calidad de Gerente General de COSSMIL, de fs. 426 a 428 la Sala Social, Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 117/2017 de 8 de mayo de 2017 de fs. 438 y vta., que confirmó la Sentencia Nº 06/2016 de 26 de febrero.

Argumentos del recurso de casación

Contra el Auto de Vista, el CNL. Daen Roberto René Alarcón Loza, en calidad de Gerente General de COSSMIL, interpuso recurso de casación de fs. 440 a 442 vta., bajo los siguientes argumentos:

Que el Tribunal ad quem incurrió en inapropiada valoración de los elementos probatorios, existiendo inconsistencia en la fundamentación del Auto de Vista, lo que agravia las disposiciones laborales aplicables en la causa, afectando los intereses de COSSMIL al otorgar derechos a favor de los demandantes que no les corresponde y de otros que ya fueron reconocidos en su momento; asimismo, indica que los demandantes de manera tendenciosa hacen conocer montos extraordinarios y exorbitantes que no devienen con la verdad, por lo que hace imposible determinar el supuesto promedio salarial con el que se realizaron las liquidaciones presentadas a su probidad con relación a los aguinaldos y otros.

Señalan que los demandantes desempeñaron las funciones de consultores en línea, conforme demostraron las pruebas aportadas, que no tenían ninguna relación de dependencia laboral definitiva, al ser la Corporación del Seguro Social Militar una Institución Pública dependiente del Ministerio de Defensa y como tal se encuentra en la imposibilidad para el pago de beneficios sociales a consultores de línea, que el contrato se celebró en conformidad de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Decreto Supremo Nº 0181, Ley de Presupuesto General, Decreto Supremo Nº 27113, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, Decreto Ley Nº 11091 de 21 de octubre de 1974, no obstante que no les corresponde el pago de sus beneficios sociales en razón de que la intención de los demandantes es querer sorprender en su buena fe al juzgador y lograr enriquecerse a costa de una Corporación que su objetivo principal es la protección de la salud de sus miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, sus esposas y sus familiares y dependientes, preservar la continuidad, de sus medios de subsistencia y de su equipo presupuestario cuando se vean afectados por las contingencias sociales y económicas previstas en la Ley Nº 11901 dotarles de vivienda compatible con la dignidad humana y en general promover el mejoramiento fermente de su nivel de vida.

Señala como vulneradas la Ley Nº 2027 en su art. 4, art. 122 y 245 de la Constitución Política del Estado, art. 6 Decreto Ley Nº 11901, art. 18 de la Ley Nº 1405, entre otros, manifestando que los actores no tiene ninguna relación de dependencia laboral definitiva con COSSMIL.

Concluyó solicitando se case y/o anule el Auto de Vista impugnado.

II. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO.-

Previamente se debe tener presente que según la Real Academia Española la palabra consultor o consultora, es el adjetivo que hace referencia a quien “da su parecer, consultado sobre algún asunto” o también a la “persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente”. (www.rae.es). Ossorio, de modo semejante, identifica a un consultor como “el que evacua una consulta, también el que la plantea” (OSSORIO, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales).

El Decreto Ley (DL) N° 16850 de 19 de julio de 1979, que aprobó la Ley de Consultoría, en el caso boliviano realizó una definición de lo que se considera un servicio de consultoría realizado a través de una empresa o bien por medio de un consultor unipersonal; si bien dicha norma, tuvo una aplicación sujeta a condiciones de aplicación suspensiva establecidas a través del DS Nº 21660 de 10 de julio de 1987; constituye el primer germen normativo introducido al tráfico jurídico del país sobre lo que incumbe a un consultor individual e independiente. Así, el art. 3 de la citada Ley indica:“Se define como servicio de consultoría todo estudio realizado por una empresa consultora o un consultor unipersonal destinado a suministrar asistencia técnica especializada a un usuario determinado con el fin de que éste pueda disponer de un conjunto suficiente de antecedentes técnicos y económicos que permitan una eficiente toma de decisiones. Estos estudios pueden ser:

a) Estudios específicos:

i) Estudios de prefactibilidad y de factibilidad técnica, económica y financiera de programas y proyectos específicos a ser ejecutados a nivel nacional, regional o local.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ALCANCES DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO EN TRABAJADORES DE COSSMIL/Los trabajadores de esta entidad que en su relación laboral concurran las características esenciales de dependencia, subordinación, trabajo a cuenta ajena, percibiendo una remuneración o salario mensual; están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario.

Datos del proceso

Demandante
Karen Rocio Silva Fernández
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar COSSMIL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993

Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2018AS/0791/2018Fuente oficial