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TSJ

AS/0791/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 791/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 33/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 151 a 161, Wilver Puente Anguela impugna el Auto de Vista 25/2022 de 5 de abril de fs. 115 a 126 vta; pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2020 de 7 de diciembre (fs. 58 a 76), el Tribunal de Sentencia Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Wilver Puente Anguela, autor de la comisión del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP; imponiendo la sanción de 15 años de privación de libertad, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida Wilver Puente Anguela (fs. 80 a 96) resuelto por el Auto de Vista 25/2022 de 5 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia a la ley sustantiva, causal inmersa en el art. 370 núm. 1 del (Código de Procedimiento Penal), toda vez que mediante recurso de apelación restringida se interpuso incidente de extinción de la acción por duración máxima del proceso ante la cual se emitió un Auto de Vista inmotivado que no realizó valoración probatoria con relación a la prueba aportada al momento de plantear el incidente por duración máxima del proceso incurriendo en vulneración del debido proceso contemplado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que durante la tramitación de la etapa preparatoria se vulneró el plazo previsto para su tramitación dispuesto en el art. 134 del CPP, puesto que no realizó el control de la duración de la etapa preparatoria que de acuerdo a dicha normativa tiene un plazo de duración máxima de seis meses; reclama que tampoco consideró el plazo para la duración máxima del proceso dispuesto en el art. 133 del referida norma puesto que la duración del proceso sobrepasó los 3 años considerándose que no existió ninguna declaración de rebeldía en su contra; también expresa que la dilación de la causa fue responsabilidad del Órgano Judicial y la víctima.

Reclama que el Tribunal de alzada validó la Sentencia apelada que incurrió en insuficiente fundamentación dispuesta en el art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que no realizó una adecuada argumentación de los elementos que configuraban el hecho penal, reclama que tampoco realizó el control de coherencia del análisis de las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, con argumentos ambiguos basados en transcripción de normas penales, no realizó el trabajo comparativo o adecuación objetiva con los antecedentes del Juicio Oral; reclama que el Auto de Vista se limita a reiterar los argumentos de Sentencia al no haber observado su falta de cumplimiento de los preceptos de debida fundamentación jurídica y de adecuación típica, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 359 del CPP.

Manifiesta también que la falta de fundamentación de Sentencia vulneró el debido proceso, hecho acontecido al no emitirse una resolución fundamentada incumpliendo con este accionar la exigencia procesal y constitucional de emitir una resolución fundada en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud y lógica, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto controvertido sin eludir el análisis de los argumentos de las partes; expresa también que existió incorrecta subsunción normativa; no siendo suficiente la enunciación de los tipos penales atribuidos al imputado como aconteció en la causa donde el Tribunal de Sentencia no realizó la tarea de realizar el análisis de la concurrencia de los elementos descriptivos al tipo penal y la adecuación penal correspondiente.

Refiere que el Tribunal de alzada validó la defectuosa valoración de la prueba contenida en Sentencia incurriendo en vulneración de lo establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, al haber incurrido en ausencia de motivación y fundamentación en la valoración de las pruebas conforme lo establecido por el art. 124 y 173 del CPP, puesto que de todas las pruebas incorporadas al juicio por el Ministerio Público ninguna determinó que hubiera sido culpable del delito de agresión sexual, dado que el recurrente a la fecha de la comisión de los hechos eran enamorados y mantuvieron relaciones sexuales consensuadas; expresa también con relación al incidente de exclusión probatoria que el Auto de Vista reconoció que las pruebas MP-6, MP-8, MP-9 Y MP-11 fueron incorporadas al proceso en vulneración al derecho a la defensa; sin embargo, manifestó que se aplicó el principio de informalismo para su valoración, reconociendo de esta forma la vulneración a la garantía constitucional a la defensa previsto en el art. 116 de la CPE que no reconoce tal principio; reclama igualmente que no fue notificado con la realización de pruebas periciales denunciando limitación a su derecho a la defensa aspecto por el cual denuncia que por este motivo también se vulneraron sus garantías constitucionales; manifiesta que la resolución del Tribunal de alzada no es clara y completa e incurre en inobservancia de la errónea valoración de la prueba, determinación de hechos inexistentes o no acreditados en Sentencia, puesto que determinó que el análisis de la prueba realizado era suficiente para determinar su responsabilidad en la comisión del delito.

Asimismo, reclama que el Auto de Vista no consideró que la Sentencia no realizó la valoración de la prueba en base a los principios de sana crítica, incurriendo también en una transcripción de la prueba documental; llegando a parcializarse con la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, refiere que el Tribunal de alzada no realizó una valoración de todos los antecedentes reales, formales, históricos y materiales obviados por la Sentencia a momento de la valoración de las pruebas, aspecto que determina que fue obviado el principio de la sana crítica motivo por el cual reclama vulneración de lo establecido por el art. 124 del CPP, puesto que las resoluciones emitidas en la tramitación del proceso no expresaron los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; no cumpliendo con su deber de asignar a cada uno de los elementos de la prueba su valor probatorio; igualmente, reclama que no consideró el retiro de las acusaciones de las víctimas aspectos por los cuales plantea que el Auto de Vista incurre en los defectos absolutos previstos en el art. 169 núm. 3 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la Contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Wilver Puente Anguela
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0791/2022-RAFuente oficial