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TSJ

AS/0791/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Abigeato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 791/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 10/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de noviembre del 2022, cursante de fs. 276 a 277 vta. José Luis Calleja Roca, con la adhesión del Ministerio Público de fs. 306 vta., impugna el Auto de Vista 29/2022 de 7 de noviembre de fs. 254 a 259 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal que siguen contra Antonio Calle García, por la presunta comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 09/2020 de 27 de octubre (fs. 165 a 172 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo de Trinidad del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Antonio Calle García, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Abigeato, previsto y sancionado por el art. 350 del CP, porque la prueba aportada, no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal en el hecho acusado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Luis Calleja Roca formuló recurso de apelación restringida (fs. 195 a 202), resuelto por Auto de Vista 29/2022 de 7 de noviembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta que, el Auto de Vista al confirmar la sentencia que declara absuelto al imputado, violó la norma procesal penal respecto a la valoración de las pruebas; toda vez que, no se realizó el análisis en la totalidad de las pruebas de cargo presentadas; en vista de que, el Tribunal omitió darle el valor probatorio a cada una de las mismas, vulnerando así su legítimo derecho al debido proceso y la seguridad jurídica consagrada en los arts. 117.I de la Constitución Política del Estado, 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio, 438/2005 de 15 de octubre, 328/2006 de 29 de agosto y las Sentencias Constitucionales 1920/2004-R de 13 de diciembre, 0043/2005-R de 14 de enero, 0287/99-R de 28 de octubre, 0727/2003-R de 3 de junio y 287/99-R de 28 de octubre.

Adhesión del Ministerio Público

Por su parte el Ministerio Público, se adhirió al recurso de casación interpuesto por José Luis Calleja Roca arguyendo que, “la sana crítica no son otra que la psicología, la experiencia común y lógica, este último en sus componentes de los principios de identidad, tercer excluido y contradicción lo que significa que el Tribunal al valorar la prueba debió aplicar estas reglas para cada una de las pruebas, para así definir su valoración positiva o negativa, respecto al hecho juzgado y su decisión final, extremo no cumplido violentando la vulneración al debido proceso y la seguridad jurídica” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Calleja Roca, con la adhesión del Ministerio Público
Demandado
Antonio Calle García
Proceso
Abigeato
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0791/2023-RAFuente oficial