Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 791/2024
Fecha: 18 de julio de 2024
Expediente: CH-55-24-S
Partes: Yessenia Xiomara Laura Colque c/ Wuilson Richard Claros Montaño.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por Wuilson Richard Claros Montaño, contra el Auto de Vista N° 176/2024, de 23 de abril, cursante de fs. 275 a 280, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Yessenia Xiomara Laura Colque contra el recurrente; la contestación de fs. 298 a 300, el Auto de concesión de 28 de mayo de 2024, visible a fs. 301, el Auto Supremo de admisión N° 551/2024-RA, de 07 de junio, de fs. 306 a 308; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Yessenia Xiomara Laura Colque, por memorial de demanda que discurre de fs. 48 a 50 vta., subsanado de fs. 57 y vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Wuilson Richard Claros Montaño, quien una vez citado, por escrito de fs. 143 a 147 vta., contestó de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 115/2023, de 14 de septiembre, saliente de fs. 225 a 233 vta., en la que la Juez Público de Familia Nº 2 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda referente de división y partición, disponiendo ganancial el motorizado marca Suzuki, tipo Swift, modelo 2011, con placa de control Nº 2490-PLE, para el cual se determinó emitir el respectivo mandamiento de secuestro; reconoce como cargas de la comunidad, la deuda adquirida para la compra del motorizado referido, en favor de Antonia Colque Cáceres en la suma de $us. 12.000, la deuda contraída de la entidad financiera Banco FIE en la suma de Bs. 10.864, disponiendo que en ejecución de Sentencia se realice la averiguación de los montos cubiertos y cancelados, en el caso de la entidad bancaria, a nombre de quien se encuentra el crédito, si existiría garantía personal o hipotecaria de bienes muebles sujetos a registro; también se deberá investigar cuál es el monto que llegaron a pagar los contendientes a sus acreedores José Laura Caranavi y Antonia Colque Cáceres, respecto al préstamo de los $us. 12.000; se declaró como bien propio la licorería. Se determinó la inexistencia de bienes muebles gananciales o personales que deban ser restituidos a Wuilson Richard Claros Montaño.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Wuilson Richard Claros Montaño, según memorial de fs. 254 a 256 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 176/2024, de 23 de abril, obrante de fs. 275 a 280, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 115, de 14 de septiembre de 2023, bajo los siguientes fundamentos:
La Juez emitió la sentencia con la debida fundamentación, motivación y congruencia, efectuando una valoración individual e integral de la prueba producida por ambas partes, concluyendo que la pareja conformó el vínculo conyugal por matrimonio de 08 de abril de 2017, finalizado el 05 de agosto de 2022, mediante divorcio y que el vehículo fue adquirido el 23 de enero de 2018, en vigencia de la unión conyugal con dinero de ambos cónyuges, demostrando la ganancialidad del mismo.
Se llegó a la convicción de que los dineros con los que se compró el vehículo marca Suzuki Swift fueron los otorgados por los padres de la ex esposa en calidad de préstamo, en vigencia del matrimonio, constituyendo en consecuencia correcta la determinación de considerar ganancial el vehículo referido, así como declarar como carga de la comunidad la deuda adquirida para la compra del referido motorizado en favor de Antonia Colque Cáceres, madre de la demandante, en la suma de $us. 12.000.
Correcta valoración probatoria al determinar cómo bien propio a favor de la demandante la licorería, pese a que en el acuerdo regulador de fs. 131 a 133 el negocio se lo hizo anotar como bien ganancial; empero, por las pruebas cursantes y en mérito al principio de verdad material incurso en el art. 220 de la Ley N° 603, se comprobó lo contrario, por lo que no correspondía homologar el mencionado acuerdo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wuilson Richard Claros Montaño, mediante memorial visible de fs. 287 a 289 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Wuilson Richard Claros Montaño, se observa que acusó:
a) Errónea fundamentación y valoración de la prueba relativa al vehículo declarado como ganancial, que fue adquirido con dineros propios dentro del matrimonio, acreditado mediante documento privado que, si bien no está reconocido debió ser valorado en función al principio de verdad material, establecido en el art. 220 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como la prueba testifical ofrecida, que no fue valorada de manera correcta, vulnerando el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
b) Errónea fundamentación y motivación sobre la valoración de la deuda de $us. 12.000, considerada como ganancial y que no fue acreditada mediante documento fehaciente a más de la declaración testifical de los padres de la demandante y un recibo de pago de cuota por la suma de Bs. 1.100, que carecen de fe probatoria, violando el art. 180 de la Constitución Política del Estado en su vertiente de legalidad; así como el derecho al debido proceso en su vertiente igualdad de las partes, pues no se tomó en cuenta las declaraciones testificales de descargo.
c) Incongruencia y falta de valoración de la prueba al afirmar que la licorería es un bien propio de la demandante, no obstante de que se presentó prueba fehaciente consistente en licencia de funcionamiento y acuerdo regulador de divorcio reconocido en firmas y rúbricas, que evidencia el inicio de la actividad comercial en la licorería “Santa botella” en la gestión 2018; es decir, cuando el recurrente ya se encontraba casado con la demandante, empero el Ad quem determinó que su persona tenía que especificar en el documento la procedencia específica del dinero, acomodando la normativa a conveniencia de la demandante bajo el argumento de que la licorería referida hubiera sido cedida a la actora por su madre para solventar sus necesidades económicas, acto que va en desmedro del debido proceso.
d) Falta de fundamentación y motivación al confirmar la no homologación del acuerdo regulador de divorcio; toda vez que, en respuesta a este reclamo en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada no emitió una motivación clara sobre los fundamentos que los llevaron a tomar tal determinación, no explicaron por qué el principio de verdad material va en supremacía del principio de legalidad, estipulado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
2. Yessenia Xiomara Laura Colque, por memorial de fs. 298 a 300, contestó negativamente al recurso, señalando que tanto la Juez de primera instancia como los Vocales, resolvieron de manera correcta y justa la demanda, siendo el presente recurso sólo una forma más de dilatar el proceso, obstruyendo su prosecución y finalización.
Argumentos con los cuales solicitó a este Tribunal de justicia, se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
III.DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 643/2020, de 03 de diciembre, emitido por la Sala Civil desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)’ .
El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’.(…)
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I establece: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. (…) que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.(…)
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…).
Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.’, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’.
En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’.
La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: ‘La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…).
La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir” (sic).
De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.
III.2. Respecto a la valoración de la prueba.
La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 115/2023, de 03 de febrero, manifestó que; “ ‘El art. 332 de la Ley N° 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.’.
Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará La determinación probatoria en favor o en contra.
Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: (…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘…todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’, a este proceso mental Couture denomina ‘la prueba como convicción’.
Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil. (…) Entonces, subsumiendo todo lo anterior, podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar, pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, si bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia (…) se funda sobre las decisivas y esenciales.”.
III.3. Sobre el error de hecho y de derecho.
El Auto Supremo Nº 1274/2023, de 07 de diciembre, emitido por la Sala Civil, argumentó que: “Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que: ‘Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (…) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador’.
En ese sentido, el Auto Supremo Nº 566/2023, de 16 de junio, explicó que: ‘el error de hecho en la valoración de la prueba, consiste en un error cometido por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos prueba que producen dentro de una contienda judicial, deficiencia valorativa e interpretativa, que se presenta en tres diferentes momentos, que son: 1º por preterición u omisión, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; 2º por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y 3º por distorsión o alteración de contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio probatorio un significado distinto o contrario al que éste contiene…”.
Así debemos citar al Auto Supremo N° 964/2023, de 05 de octubre, que haciendo referencia al Auto Supremo N° 293/2013, ambos emitidos por la Sala Civil, este último refirió “… respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse en cuenta para su entendimiento que el error de hecho se produce o sucede cuando el juzgador comete equivocación en la apreciación material u objetiva de la prueba, esto quiere decir que la autoridad judicial aprecia los hechos, fundamento de su decisión, desde la inexistencia de la prueba que cursa en los antecedentes, en otras palabras, el error de hecho significa la apreciación de los hechos realizada a partir de la consideración de prueba que no cursa en obrados o en su caso, cuando el Juez de manera independiente altera, modifica, cercena o incrementa el contenido objetivo de la prueba cursante en el expediente, y que, por supuesto, este error debe ser percibido de manera clara e indefectible; situación diferente es la que se produce con relación al error de derecho, el yerro en este tipo de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que vaya a realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.”
Entonces el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según los criterios de pertinencia, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al juez con esa valoración legal; lo contrario sería evidenciar que la autoridad judicial hubiere otorgado un valor probatorio diferente a lo dispuesto por la Ley.
III. 4. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
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