Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 792
Sucre, 24/12/2013
Expediente: 443/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 160 a 166 vlta. y 172 a 178 vlta., interpuestos por la actora Rita Cliver Villca Mayda y por Rosario Guamán Vargas, en representación del Colegio Yachay Wasy Leonardo Da Vinci SRL, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 131/2013-SSA-I de 20 de junio de 2013, cursante de fs. 157 a 158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación y pago de salarios devengados seguido por Rita Cliver Villca Mayda, contra el referido colegio; las respuestas de fs. 172 a 175 vta. y 182 a 183; el Auto de fs. 184 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de referencia, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 358/2012 de 19 de octubre de 2012, de fs. 129 a 132, declarando probada la demanda de fs. 62 a 64, subsanada a fs. 67, ordenando que la Unidad Educativa Yachay Wasy Leonardo Da Vinci, a través de su representante legal, proceda a reincorporar a Rita Cliver Villca Mayda, al cargo que desempeñaba al momento de su despido con el consiguiente pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales que pudieran corresponderle hasta el momento de su reincorporación de acuerdo a ley, a establecerse en ejecución de fallos.
En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 134 a 135), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 131/2013-SSA-I de 20 de junio de 2013 (fs. 157 a 158), confirmando en parte la Sentencia Nº 358/2012 de 19 de octubre de 2012 y disponiendo únicamente la reincorporación por cuanto la actora no estuvo cesante, asimismo, estableció que no corresponde el pago de los derechos colaterales al haber sido cancelados conforme consta a fs. 14 de obrados.
Contra dicho fallo, Rita Cliver Villca Mayda, planteó recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 166 vta., en el que acusó que el Auto de Vista determinó su reincorporación, mas no el pago de sueldos devengados, sin respaldar su determinación en norma expresa, considerando únicamente que la literal de fs. 97 y su confesión de fs. 122, evidenciaron que su persona no estuvo cesante a la espera del resultado del presente proceso, realizando de ésta manera una incorrecta aplicación de la norma laboral sobre la reincorporación regulado por el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, que resguarda el despido injustificado; sin embargo, este despido fue convalidado por el Tribunal ad quem al disponer que no se paguen los salarios devengados, desconociendo deliberadamente el alcance jurídico doctrinal de la reincorporación que no es otra cosa que la sanción al despido ilegal e injustificado prohibido constitucionalmente, en ese sentido debe respetarse la antigüedad a efectos de la indemnización por tiempo de servicios y del bono de antigüedad y de la misma forma, corresponde que se imponga el pago de los salarios devengados.
Asimismo, acusó que pretender justificar el no pago de los salarios devengados con el argumento de que el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 prohíbe la doble percepción de salarios es un hecho que viola sus derechos constitucionales, puesto que se le estaría privando el derecho al trabajo en una o más empresa en forma simultánea.
Además, señaló que el Tribunal ad quem con la emisión del Auto de Vista, violó flagrantemente los fallos del Tribunal Constitucional con relación a la procedencia del pago de salarios devengados por despidos injustificados, los que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, entre ellos la Sentencia Constitucional Plurinacional 0397/2013-L de 27 de mayo de 2013, violando de ésta manera lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista, declarándose probada la demanda y que se disponga su reincorporación y el pago de salarios devengados.
A su vez, Rosario Guamán Vargas en representación del Colegio Yachay Wasy Leonardo Da Vinci SRL, también presentó recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 178 vlta., acusando que se aplicó indebidamente el artículo 2 del Decreto Ley de 16 de febrero de 1979 para justificar un despido inexistente, por cuanto el Auto de Vista incorrectamente sostiene que hubo despido intempestivo y forzoso por haberse celebrado contratos a plazo fijo sucesivos, lo que no tiene relación de causalidad con el despido injustificado argüido.
Así también, acusó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho sobre la valoración de la prueba al establecer que en fecha 20 de diciembre de 2010 la parte empleadora comunicó de manera verbal a la actora que ya no iba a requerir de sus servicios, porque no existe ninguna prueba que demuestre que el 20 de diciembre se produjo el hecho anotado, tanto es así, que el Auto de Vista no señala la foja de la prueba en que basa esa afirmación, por el contrario, se demostró en el proceso que la actora nunca fue despedida, al no poder determinar la fecha de su supuesto retiro, así en su demanda afirmó que el 20 de diciembre se le habría comunicado que prescindirían de sus servicios, empero, ello nunca fue corroborado con otra prueba, más bien la desvirtuó con su memorial de fs. 46, dirigido al Director de Trabajo en el que sostuvo que tal comunicación se le trasmitió el 15 de diciembre, lo mismo ocurre con su confesión de fs. 122 y con el Acta de fs. 10, fecha a la que también se refiere el testigo de favor Félix Méndez, que aludió la entrega de una inexistente carta de retiro; pruebas que acreditan que el despido aducido no sucedió; igualmente, el Auto de Vista cometió error de hecho al no valorar la prueba de fs. 102 y 104, que demuestran que la actora percibió sus sueldos por diciembre de 2010 y enero de 2011, contrastando totalmente el argumento de la existencia de un despido injustificado del 15, 16 o 20 de diciembre de 2010 y corroborando que la demandante se desvinculó voluntariamente del colegio desde febrero de 2011 para irse a trabajar a otro establecimiento educativo, tal como evidencia la certificación de fs. 97; es decir, no estuvo ni un sólo día sin una fuente de trabajo, error en la valoración que constituye causal de casación en el fondo conforme establece el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, señaló que el Tribunal Supremo de Justicia interpretando los alcances del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se ha pronunciado en los Autos Supremos Nos. 401 de 22 de octubre de 2010 y 201 de 26 de abril de 2013, sobre el caso de los sueldos devengados para evitar el pago de remuneraciones injustas, por lo que estando demostrado que la actora percibe remuneraciones en otro establecimiento educativo, no corresponde el pago de los sueldos devengados, mucho más si la reincorporación no es procedente al no haber existido despido injustificado.
Por último, indicó que el Auto de Vista estableció que es totalmente irrelevante la destrucción de la infraestructura del Colegio, sin considerar que ese acontecimiento les ha creado muchos problemas y obligaciones que no han desparecido, siendo una de las causas principales para no poder atender la pretensión de la actora que es injusta.
En base a esos fundamentos, impetró que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo declare sin lugar a la reincorporación ni al pago de sueldos devengados por no haber existido despido injustificado, sea con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Inicialmente es necesario aclarar que, teniéndose presente que el planteamiento del recurso en el fondo de la parte demandada busca dejar sin efecto la reincorporación dispuesta por los Jueces de Instancia argumentando que nunca despidió a la actora si no que se desvinculó voluntariamente por lo que no procedería la reincorporación ni el pago de los sueldos devengados, que de ser evidenciado por éste Tribunal, no requeriría la consideración del recurso de casación en el fondo presentado por la actora, cuya pretensión precisamente es el reconocimiento de estos sueldos devengados en función de su reincorporación dispuesta, por lo cual, guardando la debida congruencia se resolverá primeramente el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y luego el planteado por la actora, sin que ello represente modificación alguna de los contenidos de los aludidos recursos.
Hecha esta aclaración y resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 178 vta., planteado por la parte demandada, en cuanto a la acusación que arguye aplicación indebida del artículo 2 del Decreto Ley de 16 de febrero de 1979 para justificar un despido inexistente, por cuanto el Auto de Vista incorrectamente sostuvo que hubo despido intempestivo y forzoso por haberse celebrado contratos a plazo fijo sucesivos, lo que incluso no tiene relación de causalidad con el despido injustificado aducido; corresponde señalar que el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido” (el resaltado es nuestro).
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