Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 792/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 138/2010
Parte Acusadora : Elvira Hilda Calle Mamani
Parte Imputada : Kurt Emmil Reintsch San Martin
Delitos : Despojo y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2010, cursante de fs. 105 a 107, Elvira Hilda Calle Mamani, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56/2010 de 24 de agosto, de fs. 97 a 98, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Kurt Emmil Reintsch San Martín, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1.Antecedentes
a) Por Sentencia 14/2010 de 3 de mayo (fs. 70 a 72), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Kurt Emmil Reintsh San Martin, absuelto de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Elvira Hilda Calle Mamani, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 78 a 80 vta.), resuelto por Auto de Vista 56/2010 de 24 de agosto (fs. 97 a 98), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente la apelación interpuesta y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de casación y el Auto Supremo de admisión 341/2015-RA-L de 6 de julio, se tiene como motivo a ser analizado el siguiente:
La recurrente haciendo referencia a los argumentos del Auto de Vista recurrido, respecto de su ofrecimiento de pruebas de cargo, la producción de prueba extraordinaria y que sólo se hubiesen efectuado denuncias in procedendo, señala que, no son evidentes las conclusiones arribadas por el Tribunal de alzada pues, sus pruebas que oportunamente ofrecidas tal cual lo prevé el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y menos sería evidente que pretendió sustituir testigos; sino, aclara que existió un error en esa petición; asimismo, indica que el Auto de Vista únicamente se limitó a indicar que las pruebas no ofrecidas conforme el art. 340 del CPP, y ante la negativa de su incorporación, no pueden ser objeto de “reserva de apelación”, cuando lo correcto debió ser que se pronuncien indicando porqué no es procedente la introducción de la prueba extraordinaria o en su defecto si está o no permitida por el código adjetivo, invocando para el efecto los precedentes contradictorios contenidos en el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, referido a que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos de hechos resueltos y objeto de apelación; asimismo, respecto de que no sería evidente que sólo se apeló errores in procedendo, pues también se hubiese denunciado vulneración del inc. 1) del art. 370 del CPP, invoca el Auto Supremo 66 de 27 de enero de 2006, que determina que la Sentencia debe interpretar el tipo penal, incluir los elementos objetivos del injusto delito de “Despojo”. Refiere también el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, señalando que no sería necesario que se configuren todos los elementos constitutivos del tipo penal para acreditar el Despojo, pues para ello se debe considerar desde el ámbito de la escuela finalista dicho delito; y, el Auto Supremo 304 de 25 de agosto de 2006, indica que la doctrina legal establecida refiere que el recurso de apelación restringida tiende a garantizar el derecho defensa, debido proceso y principio de legalidad, que lamentablemente no fueron observados por el inferior especialmente cuando no se aceptó la introducción de prueba extraordinaria reclamada en su recurso.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita que en aplicación del art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y se dice nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal invocada, sea con costas.
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 341/2015-RA-L de 6 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación planteado por Elvira Hilda Calle Mamani.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1.De las solicitudes de producción de prueba extraordinaria.
La parte acusadora (fs. 27 vta.) solicitó la comparecencia de la testigo Teodora Chávez, que a decir de la parte imputada no fue propuesta en la acusación, sino en un memorial posterior que no fue puesto en su conocimiento oportunamente; esta solicitud fue resuelta por el Juez de sentencia de acuerdo a los siguientes argumentos: “Que, en el presente audiencia y también por memorial de fecha 23 de enero del 2010 la parte querellante solicitar la ampliación de prueba testifical bajo argumento de que los demás testigos habrían sido amedrentados por la parte adversa corrido en traslado a la parte acusada solicita que se desestime tal solicitud haciendo referencia al art. 341 del C.P.P., y la observancia de plazos procesales por las partes, en ese sentido se deja establecido queO el art. 290 y 341 del C.P.P. la parte querellante debe cumplir ciertos requisitos para la presentación de su acusación entre ellos el ofrecimiento de prueba que producira en juicio, acusación con lo que se notifica a la parte acusada y responde y ofrece sus pruebas de descargo, el C.P.P. no establece la ampliación de prueba de cargo o descargo bajo ningún concepto, excepto la prueba extraordinaria que tiene otro procedimiento por consiguiente se desestime la ampliación de testigos por la parte querellante disponiendo que la prueba testifical de cargo debe ser producida conforme a la querella y acusación y en caso incomparecencia de los testigos también el C.P.P. previe medidas compulsivas con el objeto de que comparezcan a la audiencia” (sic).
A fs. 37, el abogado de la parte querellante refirió que los testigos Sofía Huanca Mamani y Flora Quispe, no se hicieron presentes en la audiencia, por lo que, solicitó se introduzca como prueba extraordinaria la testifical de la propia querellante Calle Mamani Elvira, pidiendo la aceptación de la introducción de prueba a los efectos de no interrumpir el curso del proceso. Dicha solicitud fue resuelta de acuerdo a los siguientes argumentos: “Le voy a pedir que después de la presente audiencia la parte querellante solicita la incorporación de prueba extraordinaria consistente en la declaración testifical de la querellante sin expresar ningún argumento o fundamento de orden legal para su petición y que consideren el traslado a la parte acusada solicita el rechazo de la petición de la parte querellante señalando que no se ajusta procedimiento ni a los datos del proceso y en consecuencia corresponde dejar establecido lo siguiente y si bien el art. 335 numeral I del código de procedimiento penal prevé la incorporación de prueba extraordinaria esta conforme a la doctrina legal emanada de La Corte Suprema de Justicia debe cumplir determinados requisitos entre ellos que tenga pertinencia con el proceso que sea emergente del debate del juicio oral y que no haya sido reconocimiento de la parte querellante antes de la presentación de la querella y acusación y efectuada la compulsa de la petición de la parte querellante la solicitud de incorporación de pruebas extraordinaria no cumple ninguno d los requisitos y se ajusta ha procedimiento y en consecuencia se desestima la solicitud de la parte querellante queda notificada en audiencia la parte querellante y también la parte acusada” (sic).
A fs. 41 vta. el abogado de la parte querellante solicita la incorporación de fotografías que las tiene en su poder en duplicadas, mismas que fueron debidamente codificadas y cursarían en obrados, solicitud que fue motivo de exclusión probatoria por parte de la defensa y resuelta por el Juez de mérito de acuerdo a los siguientes fundamentos: “De la revisión del memorial de querella y acusación se han presentado por la parte querellante se advierte que en el ofrecimiento de prueba no figura la prueba material instrumental consistente en fotografías y solamente hace referencia al ofrecimiento de prueba testifical y prueba documental consistente de depósitos bancarios y recibos y reitero no hace referencia a un muestrario.
O fotografías por lo que dando curso a la exclusión probatoria solicitado por la defensa tomando en cuenta que la parte querellante no ha observado, lo previsto por el articulo dos noventa y tres, cuarenta y uno del código de procedimiento penal a tiempo de ofrecer las citadas pruebas entonces se da curso a la exclusión probatoria entonces quedan notificadas las partes con el presente auto” (sic). Continúa a fs. 42 vta. señalando que: “La presente audiencia la parte querellante solicita la incorporación de la prueba extraordinaria consistente en tomas fotográficas y que corrijan el traslado a la parte acusada solicita su exclusión o parada en él artículo 272 del código de procedimiento penal en consecuencia en tomando en cuenta que presentemente se ha dictado un auto haciendo referencia a los requisitos que debe cumplir la prueba extraordinaria y en el entendido de que la parte querellante no ha ofrecido la referida prueba y el memorial de querella y acusación y que tampoco en audiencia explica los motivos por los cuales se pretende incorporar de manera reciente las referidas pruebas consistente en fotográficas se da curso a los que son probatorias y se rechaza la incorporación de la prueba consistente reitero en placas fotográficas quedan notificadas en audiencia la parte querellante y también la parte acusada” (sic).
A fs. 50 el abogado de la parte querellante, señaló que la “concurrencia de testigos Juana Pacheco y Sandra Rodríguez” (sic), por razones tal vez por temor a represalias no quisieron concurrir, porque temían alguna reacción de la junta de vecinos del propio propietario o su testaferro Toño Illanes, teniendo la libertad probatoria, prevista por el art. 171 del CPP que faculta al órgano jurisdiccional a admitir todos los medios de prueba lícitos que puedan llegar a conocer la verdad histórica y la responsabilidad penal del imputado, solicita en consecuencia que el Juez de sentencia tome dicha facultad ante el ofrecimiento de dos testigos que también son vecinos de la zona y que no fueron propuestos u ofrecidos en la oportunidad procesal, en ese sentido ofreció con carácter extraordinario la declaración testifical de Juan Poroma, Mauricio Poroma Paty, en tal razón al encontrarse presente con la finalidad de esclarecer reiteró su petición para que se acepte esta prueba testifical en dicha audiencia y con relación a los otros dos testigos se proceda a la compulsa de Juan Pacheco y Sandra Rodríguez expidiéndose los mandamientos de aprehensión, para que puedan concurrir a deponer en juicio, esta solicitud fue resuelta por el Juez de Sentencia de acuerdo a los siguientes argumentos: “La solicitud de incorporar prueba extraordinaria por la parte querellante y la respuesta de la parte acusada y los datos del proceso.
La parte querellante pide incorporar prueba extraordinaria la declaración de dos testigos en ese sentido vamos a puntualizar para su incorporación de prueba extraordinaria debe cumplir requisitos en la doctrina y jurisprudencia constitucional entre ellos la prueba extraordinaria debe ser emergente del debate del juicio oral, y tenga origen en alguna declaración testifical o alguna prueba documental o pericial la referida prueba no haya sido de conocimiento de la parte que lo propone vale decir se haya desconocido tanto en la presentación de la acusación como en la respuesta de la defensa, y que esta tenga pertinencia con el objeto del proceso de lo afirmado de la parte querellante se advierte que la referida prueba testifical que pretende incorporar no cumple con ninguno de los tres requisitos exigidos, aclarando que el juez de la causa debe velar por las reglas del proceso y el principio de legalidad y la legalidad probatoria con el fin de evitar vicios procesales o vulneración de derechos y garantías fundamentales por consiguiente no ha lugar a la solicitud de la parte querellante respecto a la incorporación a la prueba testifical extraordinaria” (sic).
A fs. 59, la parte acusadora nuevamente solicitó que, en calidad de prueba extraordinaria se admita las tres fotografías sacadas el mismo día de los hechos y donde se podía ver el estado en que quedó el predio de su pequeña vivienda elemento de prueba, que es contundente para demostrar que Elvira Hilda Calle Mamani se encontraba en posesión del terreno del que fue despojada violentamente, solicitud que fue rechazada por el Juez de Sentencia conforme a los siguientes argumentos: “El ofrecimiento de prueba de la parte querellante y la solicitud de exclusión probatoria solicitada por la parte acusada y todo lo que se tiene presente:
Conforme la revisión del memorial se advierte, la parte querellante, ofrece como prueba de cargo depósitos bancarios del banco Bisa y Andes y dos recibos y no así otra prueba, se dispone incorporar la prueba de cargo y la prueba documental únicamente ofrecida en el memorial de querella vale decir depósitos bancarios aclarando que los dos recibos fueron incorporados en fecha 22 de marzo del 2010 respecto a la fotografía el Juez de la causa ya dispuso la exclusión probatoria en las anterior audiencia bajo el mismo argumento de la exclusión probatoria de la facturas de energía eléctrica y el recibo 14 de septiembre del 2009, dejando establecido que l acta de recepción, no es aceptación de las pruebas de cargo que fueron excluidas” (sic).
II.2.De la Sentencia.
El Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado absuelto de pena y culpa de los delitos acusados, en base a los siguientes argumentos:
1) La acusación planteada por la querellante resulta imprecisa con relación a la participación del imputado Kurt Emmil Reintsh, porque indica a una tercera persona apodada Toño, testaferro y apoderado del imputado que habría destruido con una topadora el muro y la vivienda; en base a ello, el juzgador encontró varias interrogantes: i) Se mencionó insistentemente a una tercera persona como testaferro y apoderado del imputado de nombre Toño; sin embargo, la querellante no presentó la acusación en contra de la indicada persona; ii) Tampoco propuso a esta persona como testigo de cargo para que comparezca en audiencia; iii) La querella no señaló si el acusado estuvo en el lugar del hecho el indicado día; iv) No quedó probado si “Toño” era apoderado del acusado o qué relación existía entre ambas personas; y, v) La querella no mencionó quien se encontraba ocupando el lote de terreno.
2) El juez para establecer como probados los hechos que motivan la acusación debe tomar en cuenta la prueba de cargo producida en juicio, es así que, de la revisión y análisis de las declaraciones de los testigos de cargo, estas pruebas carecen de eficacia y valor probatorio por las razones siguientes: se llega a advertir que los testigos de cargo Braulio Calle Mamani, Sofía Huanca Mamani y Flora Quispe Villca no presenciaron ningún hecho el 17 de septiembre de 2007, a horas 17:00, las declaraciones testificales hicieron referencia a hechos y circunstancias relacionadas a la adquisición de los lotes de terreno del propietario y a las formas de pago de los mismos en la urbanización Alto Miraflores, así como la cancelación de la cuotas y depósitos; señalaron que sobre los hechos se enteraron a través de la querellante y otros vecinos, vale decir, los testigos al no haber presenciado ningún hecho referido a la acusación no aportaron ningún elemento de convicción relevante cierto y veras, toda vez que en la querella y la acusación se hizo mención a hechos cuya calificación legal corresponde a los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión.
3) Las pruebas documentales de cargo como los recibos y los extractos de depósitos bancarios, acreditan que la querellante canceló cuotas y realizó depósitos bancarios a la cuenta del imputado; sin embargo, no quedó probada la existencia de alguna relación jurídica o contractual entre la querellante y el acusado respecto a algún lote de terreno, los testigos tampoco hacen referencia a este aspecto; por lo que, las referidas pruebas carecen de eficacia probatoria, porque no conducen a una certeza aproximativa respecto a los hechos descritos en la acusación que permitan servir de presupuesto fáctico para establecer la culpabilidad del imputado en relación a los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión.
4) Por consiguiente, las pruebas de cargo testificales y documentales, carecen de eficacia y valor probatorio en función de los hechos que motivan la acusación; en ese sentido, se concluye que el imputado no llegó a cometer algún hecho dirigido a la desposesión de la querellante, pues no quedó probada la presencia del imputado en el lugar del hecho o la relación existente entre el imputado y la persona apodada “Toño” que permita por lo menos establecer una autoría mediata, tampoco se logró establecer que el imputado haya realizado actos con uso de violencia, amenazas o engaños dirigidos a despojar de la posesión del lote de terreno a la querellante; es así, que la conducta del imputado no ingresó dentro de los elementos fáticos y normativos previstos por los arts. 351 y 353 del CP.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 70 a 80 vta.), alegando los siguientes motivos relacionados al presente recurso de casación:
1) Inobservancia e interpretación errónea de la ley sustantiva, porque en su criterio se habría omitido en la interpretación del tipo penal de despojo los elementos objetivos del injusto, vulnerando de esa manera el principio de legalidad.
2) En el desarrollo del debate el juzgador le negó la incorporación de prueba testifical extraordinaria debidamente justificada por lo que interpuso el recurso de reposición que de igual manera fue negada; lo mismo ocurrió con la prueba fotográfica del lugar de los hechos y finalmente no se hubiera dado curso a la inspección ocular solicitada.
3) No puede exigirse el cumplimiento de todos los elementos del art. 351 del CP (Despojo), para el efecto citó el Auto Supremo 524 de 22 de junio de 2007, que expresa que la conducta del imputado debe subsumirse en sólo uno y no todos los elementos constitutivos del tipo penal.
II.3.Auto de Vista impugnado.
Mostrando 44 de 88 parrafos.