Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 792
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 266/2011-A
Demandante: Empresa Roxan´s Import Export Representaciones
Demandado: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
========================================================================
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 41 a 44 vta., interpuesto por Carlos Alberto Soria Galvarro, representante legal de Roxan’s Import Export- Representaciones, impugnando el Auto de Vista Nº 049/2011 de 29 de julio, de fs. 35 a 38, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa recurrente, contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba; la respuesta de fs. 48 a 51; el Auto de 12 de octubre de 2011 a fs. 52 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Auto definitivo
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de 27 de mayo de 2011, cursante a fs. 11 y vta., por la que declaró que por error involuntario de hecho se dictó un Auto admitiendo la demanda, sin analizar el hecho que se juzga, puesto que el proceso ha seguido su curso normal, por lo que regularizando procedimiento y encontrándose ante un pliego de cargo ejecutoriado Nº 164/1966 que tiene un trámite administrativo concluido que tiene la calidad de cosa juzgada, el demandante en fase administrativa solicitó la prescripción, petición que le fuere rechazada por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, donde resolvió “RECHAZAR la solicitud de prescripción presentada por Roxan´s Import Export Representaciones, respecto a los impuestos: IVA, IT e IRPE por los periodos fiscales 01/91 a 12/91…” (sic); y que ante lo señalado se encontraría ante un pliego de cargo ejecutoriado, por lo que resolvió rechazar la admisión de la presente demanda, dejando nulo el Auto de admisión de fecha 25 de abril de 2011, cursante a fs. 9 de obrados, manteniéndose firmes y subsistentes los actos administrativos impugnados, ordenándose el archivo de obrados.
I.1.2. Auto de Vista
Contra el señalado Auto Definitivo se interpuso el recurso de apelación por el representante legal de la Empresa demandante (fs. 21 a 23 vta.), el cual fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 049/2011 de 29 de julio (fs. 35 a 38), por el que se confirmó el Auto de 27 de mayo de 2011.
I.2. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Carlos Alberto Soria Galvarro representante legal de Roxan´s Import Export- Representaciones (fs. 41 a 44 vta.), se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
En inicio, el recurrente realiza una recapitulación de los actuados procesales que iniciaron con la demanda contenciosa administrativa; para abordar el recurso de casación en el fondo; conforme el art. 253.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC) bajo el epígrafe:
i. “incurre en interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley” (sic), pues la tutela solicitada no constituye un recurso ordinario o extraordinario que pretenda suspender la ejecución coactiva conforme determina el art. 307 de la Ley 1340, constituye una nueva demanda por la que se determina el beneficio de la prescripción, solicitud amparada en una de las formas de extinción de las obligaciones tributarias prevista por el art. 109 del Código Tributario (CTB), apartado II, inc. 1 que determina que contra la ejecución fiscal, es admisible cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, concordante con la Ley 1340 en sus arts. 41 y 52, que establecen como causa de extinción de las obligaciones tributarias a la prescripción.
ii. Por otro lado señala, que al interpretar erróneamente que, “…la cosa juzgada, impide la suspensión de la ejecución coactiva… con fundamento en el Art. 307 de la Ley 1340…”, vulnerándose o concurriendo Violación al ejercicio del derecho que asiste al contribuyente en oponer y solicitar la prescripción ya que, la aplicación del art. 307 frente a ese derecho, importa establecer una creencia eterna e imprescriptible en favor de la Administración Tributaria, en contra de los intereses del sujeto pasivo o de cualquier contribuyente que pretenda acogerse al derecho y beneficio de la prescripción.
iii. En otro punto indica, que el Tribunal ad quem, transcribe parcialmente la SC Nº 1606/2002-R de 20/12, refiriendo: “De ello resulta que el recurrente debió oponer expresamente la prescripción dentro del trámite administrativo seguido por la Administración Tributaria…”, para luego considerar erróneamente que: “Con tal razonamiento el Tribunal Constitucional estableció que pese a lo dispuesto por el Art. 307 de la Ley 1340,… puede plantear tal pretensión en el procedimiento administrativo de ejecución a cargo de las autoridades tributarias.” (sic). Haciendo posteriormente referencia a la SC Nº 0992/2005-R de 19/08, en la que determina, en un resumen apretado que, la petición de prescripción y su rechazo debe ser recurrible por medio de los recursos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo, conforme dispone el art. 56, señalando la SC, el procedimiento fijada para las impugnaciones a través de la misma Ley 2341, lo que conlleva una interpretación errónea de la jurisprudencia pues, será menester hacer notar la temporalidad y oportunidad del Recurso de Amparo, puesto que en ese entonces, no existía medios o procedimiento de impugnación en la Ley especial, contra resoluciones de la administración tributaria, por efectos de la SC Nº 0009/2004 de 28/01 y por ende no eran viables las impugnaciones ante la negativa de solicitud de prescripción ante la Administración Tributaria, causa o motivo por el que el Tribunal Constitucional aplico la única norma vigente, que era la Ley 2341, lo que en la actualidad resulta inviable.
Para establecer el vacío procedimental de impugnaciones que existía, y que hoy causan la aplicación indebida de la Ley conforme señala el art. 253.1 y 3, referido al error del hecho, señala que es necesario detallar las causas, por las que, luego de promulgada la Ley 2492, entre enero de 2004 y julio de 2005, no existía procedimiento de impugnaciones de la Administración Tributaria, ni por la vía administrativa, ni en la vía jurisdiccional por medio del proceso contencioso tributario o administrativo, consideraciones que se encuentran plasmadas en:
La SC Nº 0009/2004 se establece la inconstitucionalidad del art. 146 referido a la reglamentación de los Recursos de Alzada y Jerárquico, que en cuanto a plazos, términos y condiciones, requisitos y forma dispuestos por Decreto Reglamentario (DR) y que se encontraban contenidos en el DS Nº 27310 de 09/01. Así también se determinó la inconstitucionalidad del art. 147 referido al proceso contencioso administrativo, entre otras disposiciones, por contradicción los arts. 131.III, 139.c), 141, 145, 146 y 147 de la Ley 2492 o Código Tributario Boliviano (CTB), de 2 de agosto de 2003.
La SC Nº 0018/2004 de 02/03, que resulta complementaria a la primera Sentencia y en la que determina la inconstitucionalidad del art. 107.I y de la Disposición Final Primera de la Ley 2492, que derogaba el inc. b) del art. 15 de la entonces vigente Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La SC Nº 0029/2004 de 31/03, que declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, entre los que se encuentran los trámites de impugnación tributaria.
Finalmente la SC Nº 0076/2004 de 16/07, se exhortó al poder legislativo a subsanar el vacío legal generado por la ausencia de un procedimiento contencioso tributario.
Repuesto el proceso contencioso tributario establecido por la Ley 1340, en agosto de 2005, se abrió plenamente la competencia del Juez ordinario para conocer todas la demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración, en las que se debe incluir la impugnación a resoluciones de rechazo a las solicitudes de prescripción, conforme el art. 174 que implica la elección de una vía importa la renuncia de la otra, reponiendo en consecuencia la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, señalada en la Ley Nº 1455, que viabiliza la impugnación a resolución administrativa de rechazo de prescripción, pronunciada por la Administración Tributaria, por cualquiera de las vías conforme dispone el art. 5º del DS Nº 27310.
iv. Por último refiere, que el Auto de Vista precisa que el motivo de la discusión del recurso consisten en establecer si la jurisdicción ordinaria es o no competente para conocer la demanda interpuesta, para lo cual hizo mención a casos similares de la Corte Suprema de la Nación, manifestando que: “…ante la existencia del pliego de cargo librado en fase de cobranza coactiva, ha establecido que los tribunales de instancia, carecen de competencia para modificar o dejar sin efecto dichos actos, en aplicación de los arts. 157 de la LOJ y 305 y 307 de la ley 1340, porque lo contrario significaría incurrir en interpretación y aplicación errónea de los arts. 214 de la Ley 1340 y 337 del CPC, como en omisión de los arts. 238 de la citada ley tributaria y el art. 5º de la LOJ…”(sic), aspecto por el cual considera que se incurre nuevamente en error de hecho y de derecho pues, no existe impugnación contra el Pliego de Cargo, que demuestra la equivocación manifiesta del juzgador ya que, la impugnación efectiva resulta ser en contra de la Resolución Administrativa (RA) Nº 23-00327-11 de fecha 30.03.11 que niega la prescripción de la obligación establecida por pliego de cargo ejecutoriado Nº 164/1996 por la falta del ejercicio o la facultad de cobro en el tiempo determinado por Ley, lo que no involucra la modificación o suspensión de la ejecución coactiva del pliego, sino propiamente la extinción de la obligación tributaria por prescripción ante la inacción de la Administración Tributaria, y considera que otro efecto o escenario de discusión sería lo determinado por el art. 213 de la Ley 1340 que suspende la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados, que resulta contradictorio a lo señalado por los arts. 305 y 307 de la Ley 1340, lo cual ingresaría en una colisión de Leyes.
Concluye refiriendo que existe error de derecho al no considerar la aplicación de la Ley, en cuanto al pleno derecho que tiene el contribuyente de acogerse al beneficio de la prescripción en aplicación de los arts. 59, 109,II del CTB, referida a la facultad de oposición ante la ejecución tributaria, Ley 1340 en su arts. 41 y 52, concordantes y que establecen como causa de extinción de las obligaciones tributarias a la prescripción.
I.2.1. Petitorio
Solicita, que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido conforme determina el art. 274 del CPC y deliberando en el fondo declare o determine la competencia de los jueces ordinarios para atender demandas cuya pretensión persigan la prescripción y por ende se admita la demanda y se tramite el proceso el proceso hasta el estado de pronunciarse sentencia en la que se pronuncie el Juez a quo sobre la solicitud de prescripción solicitada.
Mostrando 33 de 65 parrafos.