Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 792/2016-RRC
Sucre, 14 de octubre de 2016
Expediente : Santa Cruz 49/2016
Parte Acusadora : Mavilda Lijerón Saavedra
Parte Imputada : Esteban Ruiz Romero
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2016, cursante de fs. 444 a 453, Esteban Ruíz Romero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril de fs. 428 a 433 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Edgar Molina Aponte y Zenón Rodríguez Zeballos, dentro del proceso penal seguido por Mavilda Lijerón Saavedra en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 3/2012 de 16 de febrero (fs. 221 a 229), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Esteban Ruíz Romero, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Esteban Ruíz Romero (fs. 232 a 236 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 6 de febrero de 2014 (fs. 323 a 326 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 607/2015-RRC de 11 de septiembre (fs. 409 a 412); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 15/2016 de 21 de abril (fs. 428 a 433 vta.), que resolvió declarar admisible e improcedente el citado recurso, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio (fs. 461 a 467), se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al momento de dictarse en vulneración a derechos y garantías constitucionales relacionadas al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, así como al derecho al a la tutela judicial efectiva y defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE). De la misma forma refirió que le ocasionó defectos absolutos no susceptibles de convalidación; en ese sentido, con la finalidad de demostrar lo afirmado trascribe el Auto de Vista inextenso con relación a los considerandos sexto, séptimo, segundo y tercer párrafo del séptimo considerando. De lo anotado señala que en su recurso de apelación restringida en el romano V, realiza de manera concisa la exposición de elementos que desvirtúan los hechos probados por la Sentencia y que no fueron considerados ni analizados por el Tribunal de Alzada, teniendo en cuenta que se denunció que las pruebas testificales de cargo las declaraciones de cargo no indicaron que elementos o condición objetiva de punibilidad del delito de Despojo incurrió su conducta; es decir, no se indicó si su persona realizó violencia, amenaza, engaños, abuso de confianza o cualquier otro medio, es así que indicó que las pruebas de cargo no acreditan dicha condicionante, para configurar el tipo penal previsto por el art. 351 del CP; asimismo, refiere que se observó los planos de ubicación presentados como prueba de cargo, indicando que establecen con exactitud la ubicación del lote reclamado, se realizó una observación relacionada al derecho propietario, situación que si bien no corresponde al proceso penal dilucidar derechos propietarios; sin embargo, el análisis de dicha documentación de derecho propietario establece necesariamente la valoración de la calidad de víctima al ser propietario o tener dominio legítimo de un derecho real, situación que constituye un elemento para considerarse sujeto pasivo del delito de Despojo; por otro lado, señala que denunció las contradicciones realizadas por el declarante Guillermo Arteaga, quién manifestó que el año 2005, fue alambrear el lote y después manifestó que no conocía el lote; también, se denunció la enemistad manifiesta con la declarante Luis Calizaya Ticona aspecto que no fue considerado por el Juez de la causa ni por el Tribunal de alzada; asimismo, en su recurso de apelación restringida hubiere señalado que no se tiene establecido la fecha de la supuesta comisión del delito; además, se invocó una contrastación entre los hechos probados, con los testigos de descargo que establecieron de manera testifical y documental que se puede evidenciar de la lectura integra del referido recurso; sin embargo, en virtud a toda esa expresión de agravios realizada, el Auto de Vista impugnado en el sexto considerando establece simplemente: “…a) que las pruebas presentadas en el juicio oral, entre ellas las literales y testificales, así como la inspección al lugar de los hechos, han sido valorados con sano criterio y prudente arbitrio, b) se ha valorado todas y cada una de las pruebas, c) en momentos en que la posesión de la víctima sobre el lote de terreno era legítima, d) no existe ninguna contradicción en la Sentencia apelada, e) la sentencia detalla en forma circunstanciada los acontecimientos de los hechos acusados indicando en tiempo y lugar, f) no se dan los efectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5), y 6) del CPP”, de ahí que el recurrente señala que se advierten que resultan manifestaciones que carecen de fundamentación, porque de manera simple no responden a todos y cada uno de los agravios expuestos en la apelación restringida, simplemente se señala que una exposición de normas legales sin demostrarse cual el motivo cierto y eficaz que permitió realizar esas aseveraciones en contra del recurrente dejándole en incertidumbre y vulnerando el art. 115 de la CPE, con relación al derecho al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de la resoluciones judiciales, así como el derecho a la defensa prevista en el art. 119.II de la CPE, debido a ser una resolución sin fundamentación se convierte en arbitraria y por ende no permite conocer en base a qué criterio se llegó a esa determinación; por cuanto, le deja al recurrente en incertidumbre para plantear una defensa, por otro lado y de la misma forma vulnera la doctrina legal señalada anteriormente, debido a que el Auto de Vista no resolvió todos y cada uno de los elementos que han sido denunciados en el recurso de apelación; y, por ende le ocasionó perjuicio al encontrarse con una Sentencia condenatoria sin conocer las razones ciertas, expresas y positivas por las cuales se le condenó dejando plenamente establecido que existe una flagrante omisión a las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP, relacionados a que la fundamentación no puede suplirse con la mención de documentos y solicitudes de las partes, que la resolución de alzada debe circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución.
2) Señala que en la última parte del romano V, de su recurso de apelación restringida denunció la falta de valoración de varios extremos de la supuesta comisión del delito acusado; es decir, la fecha en que supuestamente ocurrió el despojo; al respecto, el Tribunal de alzada señaló en el segundo párrafo de séptimo considerando del Auto de Vista impugnado: “a) el querellado muestra que tiene un Testimonio Nº 0794/2003 el cual ampara su ingreso al inmueble, b) es cierto y evidente que no hubo violencia en el ingreso al lote de terreno, c) luego que ingresa al lote de terreno decide no salir del mismo, con lo cual consuma su conducta antijurídica”; al efecto, señala que de lo transcrito el imputado ingresó al inmueble objeto del despojo; sin embargo, incurre en incongruencia omisiva y vuelve a emitir un criterio contrario a la doctrina legal aplicable relacionada a la debida fundamentación de la resoluciones que resuelven las apelaciones restringidas, existiendo vulneración del debido proceso en su vertiente de la debida motivación y exhaustividad de las resoluciones judiciales debido a que indica que el imputado supuestamente ingresa; pero, no establece en que momento exacto, no estable con que prueba cierta y real se basan para establecer la supuesta comisión del delito de Despojo; asimismo, el Tribunal de alzada reconoce que no hay violencia solo permanencia, perjudicando a la propietaria; sin embargo, dicho fallo es contradictorio porque en el mismo considerando reconoce la existencia del Testimonio 0794/2003 el cual ampara el ingreso al inmueble; asimismo, se indica que el proceso debe irse a un ordenamiento de mejor derecho propietario, lo cual da a entender que de manera implícita lo consideran como propietario; asimismo, a la querellante como propietaria, situación que según indica es competencia de los jueces civiles y no penales, entonces no establecen el criterio por el cual dentro del proceso penal se le otorga la calidad de sujeto pasivo a la querellante, si el imputado también tiene lo elementos del derecho propietario y de dominio sobre el derecho real de la propiedad, aspecto no aclarado y que le causa incertidumbre debido a que no se ha expuesto la fecha en la cual se cometió el supuesto hecho delictivo; tampoco, señala bajo qué criterios se otorgó mayor valor a la documentación de la querellante que a la documentación de propiedad presentada y judicializada por la parte imputada, si el Tribunal de alzada reconoce que dicha situación no puede ser dilucidada dentro del actual proceso penal, por ende se continua la vulneración referida a los precedentes relacionados a los derechos y garantías del debido proceso en su vertiente de una resolución motivada, defensa y tutela judicial efectiva, establecidos en el precedente contradictorio invocado y los arts. 115 y 119 de la CPE.
3) Refiere que en su recurso de apelación restringida señaló en el punto V inc. C) del numeral 2), que no existe un plano de ubicación exacto del lote reclamado por la víctima, que o se sabe con exactitud cuál es el lote que reclama, porque en la querella y la documentación reflejaron un terreno con una superficie de 1.500 mts. Pero, posteriormente reconocieron que son cuatro lotes de los cuales dos de ellos están en posesión del imputado y los otros dos en posesión de otras personas; sin embargo, señala que en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, señala de manera simple que la ubicación de exacta se encuentra en los documentos de fs. 2 a 4 y de fs. 5 a 6 y en el plano de ubicación de fs. 7, documentos que en su recurso, denunció que no se ajustaban a la verdad material de los hechos y no responde a los elementos expuestos por el imputado en su recurso debido a que no se refieren a la disminución de metros cuadrados, ni si quiera la inspección judicial realizada donde se determinó varios aspectos contrarios a la documentación referida de manera lirica por el tribunal de apelación; por lo que, no se estableció la fecha y que parte del terreno supuestamente fue efecto del supuesto despojo, ocasionado nuevamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales como ser al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación de la resoluciones.
4) Afirma que en su recurso de apelación restringida señaló que existió contradicción entre los testigos de cargo; sin embargo, el Tribunal de alzada respondió que no puede realizar una revalorización de las pruebas, aspecto que no se solicitó; por lo que, se denota una falta de análisis concienzudo del debido proceso teniendo en cuenta que incluso señaló que el testigo de cargo Luis Calizaya Ticona, manifestó que tuvo un altercado con el imputado, situación que no es cierto, aspectos que hacen ver que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación en la resolución recurrida que vulnera el derecho al debido proceso y la defensa, previstos en los arts. 115 y siguientes de la CPE.
5) Se evidencia que en el transcurso del juicio oral, se judicializó prueba sobre el derecho propietario del inmueble del imputado que supuestamente se despojó, consistentes en Testimonio inscrito en Derechos Reales a nombre de la esposa del imputado, planos de ubicación, impuestos y certificados alodiales, este hecho expuesto fue nuevamente alegado en su recurso de apelación restringida indicando que no fueron valorados, ni tomados en cuenta; sin embargo, en el segundo párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado, las autoridades recurridas establecen que: “En el fondo del recurso se puede observar que el querellado pretende demostrar su derecho propietario sobre el inmueble, pero como ya lo tenemos dicho, ese aspecto legal no está en discusión en este proceso penal, ya que el juez de sentencia en lo penal no tienen competencia ni facultades para dilucidar el mejor derecho de propiedad que argumenta el recurrente”, aspecto que se encuentra en contradicción debido a que para establecer al sujeto activo y pasivo del delito previsto en el art. 351 del CP, debiendo necesariamente establecer la calidad de propietario o titular de un derecho de dominio y en el presente caso al parecer existe una doble documentación que si bien es cierto que no es competencia de los jueces penales; sin embargo, necesariamente se debe establecer que la existencia de los mismos genera duda respecto de la existencia de la comisión del delito, siendo que se presenta una causa que excluye la antijuridicidad debido que el imputado se encuentra en posesión y permanencia del inmueble en el ejercicio de un derecho real constituido; y consecuentemente, tiene el imputado la facultad de estar en posesión en base a documentos legales; y, legítimos y no por medios fácticos, situación que al tenor del art. 11, parágrafo I numeral 2) del CP, le exime de responsabilidad penal, ya que se encuentra ejerciendo el legítimo derecho propietario, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada en vulneración de derecho al debido proceso y la defensa, establecidos en los arts. 115 y 119 de la CPE.
6) Refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de falta de fundamentación de la Sentencia en base a todos y cada uno de los elementos expuestos en el referido recurso; sin embargo, en el tercer párrafo del séptimo considerando del Auto de Vista impugnado establece: “con referencia la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, debemos indicar que la Sentencia condenatoria impugnada, cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del Código de Procedimiento Penal”; posteriormente, a ello desarrolla una serie de argumentaciones haciendo simplemente citas de normas y una breve relación de actuaciones; sin embargo, no señala de manera clara, expresa y positiva, cuales son los criterios de hecho y derecho que utilizó para considerar que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada, no indica la forma en la que supuestamente se habrían resuelto los puntos de controversia vulnerando las previsiones establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP; asimismo, hizo caso omiso a los precedentes contradictorios relacionados a la debida fundamentación de las resoluciones aparados en los arts. 115 y siguientes del a CPE, que incumben al debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, al respecto realiza una argumentación jurídica respecto de la motivación fundamentación y congruencias en las resoluciones y respecto del derecho a la defensa material y técnica.
I.1.2. Petitorio.
En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, el recurrente solicita su admisión y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se emita una nueva resolución en el marco de la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 537/2016-RA de 14 de julio, cursante de fs. 461 467, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Esteban Ruíz Romero, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó la Sentencia 03/2012 de 13 de febrero, declarando al imputado Esteban Ruiz Romero, autor del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión, con costas, al haber arribado a la conclusión en base a la prueba producida, que se mantiene en el lote de terreno objeto de los hechos, cuyo titular de la posesión y del derecho propietario es la parte querellante, quien fue desposeída, al haberse mantenido en el área del terreno, acción antijurídica que vulnera el bien jurídico protegido como es el uso y goce pacífico de un bien inmueble, encuadrándose en el tipo penal acusado, no obstante que tiene conocimiento que dicho predio cuenta con poseedor, habiéndose generado convicción sobre lo acontecido.
De la valoración de la prueba se tiene, que la parte querellante probó la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado, quien realiza la acción de mantenerse en esa área de terreno.
II.2.De la apelación restringida de Esteban Ruiz Romero.
El nombrado imputado, interpuso recurso de apelación restringida, habiendo dividido su exposición entre otros acápites: “I. Derechos del imputado”; “II Preceptos legales del recurso”; “III Jurisprudencia”; “IV Defectos absolutos”; “V Defectos de la sentencia”, a su vez dividido en tres subtítulos referidos a los hechos probados, fundamentos que desvirtúan los supuestos hechos probados y análisis legal de lo expresado en el presente caso; “VI Fundamentación Legal”; “VII Fundamentación del recurso de apelación” y “VIII Conclusión y petitorio” (sic).
En el capítulo “V” del recurso de apelación restringida, alegó defectos de la sentencia, que a su vez está dividido en subtítulos referidos a los hechos probados, fundamentos que desvirtúan los supuestos hechos probados.
Señala que el primer supuesto hecho probado, queda desvirtuado ya que ningún testigo señaló que existió violencia, amenazas o engaño, que demuestre que hubiese cometido un delito; tampoco existe un plano de ubicación exacto del lote reclamado por la supuesta víctima, por lo que no se sabe con exactitud cuál es el lote que reclama
Con referencia al segundo supuesto hecho probado, indica que fue desvirtuado, ya que el lote de terreno nunca fue alambrado por el querellante como así refirió el testigo Guillermo Arteaga.
Respecto al cuarto supuesto hecho probado, queda desvirtuado toda vez que, con el testigo Luis Calizaza Ticona, tuvo un altercado existiendo una enemistad manifiesta por lo que tiene un interés en perjudicarle.
Con relación al quinto supuesto hecho probado, indica que presentó exclusión probatoria de las documentales numerales como 2, 4 y 5 pero que el juez las rechazó y que realizó reserva de apelación restringida.
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