Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 792/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: O – 57 – 16 – S
Partes: Elizabeth Sunagua Menacho. c/ Severo Demetrio Carballo Orellana.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 321 vta., formulado por Elizabeth Sunagua Menacho contra el Auto de Vista signado con Resolución N° 80/2016 de 23 de mayo de 2016 que cursa de fs. 305 a 310 vta., pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el proceso de usucapión seguido por la recurrente en contra de Severo Demetrio Carballo Orellana, la concesión de fs. 329, la admisión de fs. 335 a 336, y todo lo inherente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Segundo en lo Civil de la ciudad de Oruro pronuncia la Sentencia Nº 02/2016 de 21 de enero de 2016 que cursa de fs. 265 a 569 por la que declara improbada la demanda de fs. 19 y vta. y fs. 55 formulada por Elizabeth Sunagua Menacho.
Apelada la Resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs. 305 a 310 vta., que confirma el Auto de fs. 256 y la Sentencia recurrida; dicha Resolución de alzada expone que la apelación no contiene una expresión de agravios, describe que el inicio de la posesión no hubiera sido precisado en el caso presente, refiriendo la postulaciones de la pretensión y la defensa, describiendo la prueba testifical de fs. 187 a 202 que de manera uniforme describen que la actora en las gestiones de 2003 a 2004 o 2005 procedió a efectuar mejoras como ser el rellenado del terreno, empero de ello ninguno de los testigos ha sido vecino del barrio donde vive la actora, de ahí la inconsistencia de la instalación de la línea telefónica, la fachada del inmueble, el servicio de agua o que estuviera ocupando dicho bien diez años exactos; asimismo describe que existen las mejoras introducidas al lado norte y sud de la propiedad del año 2010 además la puerta de garaje empero su data es del año 2012 a 2013 (fs. 195), descripción en base al certificado de 11 de marzo de 2001, deduciendo por ello que los muros y la puerta de garaje con coetáneos a la gestión de 2010-2011. También expone que en relación a las literales de fs. 2 a 8 o las de fs. 161 a 162 y certificación de fs. 177 describe que el servicio de telefonía fue instalada desde la gestión de 2000 empero de ello la misma no fue instalada en el predio objeto de Litis, sino en el inmueble signado con el Nº 4, y no en el Nº 5 pues concuerda con la versión de la actora quien en su demanda hubiera manifestado que vivía en la vivienda continua que correspondía su padre; en relación a las literales por pago de impuestos a la propiedad inmueble de fs. 9 a 15 las mismas corresponde a otra propiedad ubicada en la calle Urquidi Nº 8 esq. Tarapacá con una superficie de 250 mts2., diferente al que se demanda el inmueble ubicado en la calle Urquidi Nº 8 casi esq. Tarapacá, en el mismo sentido describe la literal de fs. 39 a 40 en la que identifica en bien, en la Junta Vecinal Central Vinto, Av. Arce entre Campo Jordán y Tarapacá, además el certificado de Derechos Reales de fs. 45 donde identifica el bien como Lote Nº 5 manzana “A”, y con precisión en plano demostrativo de ubicación presentado por la actora a fs. 210. Señala que la descripción del inmueble contenidos con el pago de impuestos de fs. 9 a 15, 75 a 76, 208 a 213, no coinciden con el folio real, e incluso difiere en cuanto a su superficie, al margen de ello, las literales de fs. 9 a 15 tienen como titular a otra persona diferente a la actora, concluyendo que la actora solo tiene el pago de impuestos desde la gestión de 2008 a 2013 cancelados en la gestión de 2014, por ello que las prueba aportada no es útil para demostrar la posesión; refiere que similar criterio de aplica a la conexión del servicio de energía eléctrica cual refleja el memorial presentado a fs. 234, que refiere que la instalación data de la gestión de 2012; describe que el Juez solo se limitó a comprender que la posesión no fue ejercida en forma pacífica ni continuada, con base a las certificaciones de fs. 182, además de no tener constancia y que la certificación de fs. 82 sea falsa.
Describe que la pretensión no ha sido probada, refiriendo que la actora ha demostrado su posesión desde la gestión 2010, a tiempo de mandar a construir los muros perimetrales sud y norte y la puerta de garaje, de acuerdo a la literal de fs. 82; expone que “otros actos de dominio”, son la instalación de energía eléctrica empero de ello su data es de la gestión de 2012, y los pagos de impuestos a la propiedad por las gestiones de 2008 a 2013 efectuados en la gestión 2014: añade que la prueba testifical de Nelson García no precisa fechas del evento declarado en la que se señaló la gestión de 2003 a 2004, siendo contradictorio al señalar que la posesión tiene una data de 10 años, siendo su declaración en la gestión de 2015, al margen de ello la contradicción del testigo radica en la apreciación de la fachada del inmueble y el servicio de telefónica en el predio; respecto a la declaración de la testigo Sandra Mendoza Coca, sin precisión describe que vio la introducción de mejora en la gestión de 2004 o 2005, la testigo Isamar Mirian Mamani Ajarachi, refiere que el relleno fue en la gestión de 2002 y las paredes en la gestión de 201; la testigo Socia Alderete Fuertes refiere sobre algunas mejoras introducidas en el año 2001 o 2002 sin especificar su carácter, luego corrige las fechas en la gestión de 2005 o 2006 para contradecir que en dicho bien existe el servicio de telefonía, el testigo Godofredo Jhonny Mendoza García, describe que las mejoras fueron introducidas en la gestión de 2001 y que en dicha fecha ya estaban el muro y la puerta de garaje.
Asimismo describe que la literal de fs. 82, describe que la autoridad edilicia mediante su unidad técnica solicito la presentación de documentos sobre el derecho de propiedad del inmueble que no fue cumplido. Refiere que un acto que interrumpe la prescripción resulta ser la inscripción del derecho de propiedad efectuado por el demandado mediante la sucesión hereditaria, efectuado el 08 de noviembre de 2011, conforme al art. 1503.I de Código Civil.
Refiere que los elementos de la posesión deben producirse en forma conjunta., y el ánimo de dueña se produjo en la gestión de 2014 al efectuarse al pago de impuestos y el aspecto material en la gestión de 2010 al construir dos muros y el colocado de la puerta de garaje, que considerando el punto de arranque no es suficiente el tiempo requerido, al margen de ello describe que el 8 de noviembre de 2011 se procedió a publicar su derecho de propiedad que interrumpió la prescripción. Añade que la literal de fs. 82 no fue notificada a la actora, empero de ello, la actora fue quien respondió a la denuncia ante la repartición municipal. Asimismo señala que sobre la observación de que el predio no contaría con un código catastral la misma no incide en el fondo de la causa; tampoco incide el argumento de que la anterior propietaria Juana Carballo Orellana hubiera cancelado o no los impuestos personalmente, tampoco incide la legitimidad de la declaratoria de herederos presentada por el demando ante la oficina de Derechos Reales, ni la facultad y deber de impartir justicia; asimismo refiere que sobre la situación de que el Juez recabe mayores elementos de convicción no constituye vulneración del art. 427 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la apelación diferida señala que luego de interpuesta la apelación, la parte actora debió fundamentar su recurso a tiempo de exponer los agravios de la apelación contra la sentencia, aspecto que no sucedió pues la parte se limitó a reproducir un memorial, sin indicar el folio donde se halla en el proceso, por lo que dicho recurso se encontraría inhabilitado, pese a la observación, señala que el tópico de la observación de la fecha de fallecimiento de la propietaria del bien la misma no ha sido parte del debate.
II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa interpretación errónea de la Ley, al señalar que refiere estar en posesión desde la gestión de 1999, como exige los arts. 135 y 137 del Código Civil, alegando que canceló impuestos anuales a nombre de Juana Carballo Orellana y haber instalado servicios básicos, asimismo describe que los testigos refirieron sobre su posesión desde la gestión de 1999; cita las literales de fs. 75 a 85 que datan de la gestión no menor a la del 2011 que evidencia la facultad de reclamar el predio del demandado. Describe que la literal de acuerdo a al literal de fs. 79 y vta. evidencia que no se ejerció acto alguno; describe que en el asiento 2 cursa una sub inscripción efectuada en la gestión de 2011 cuando Juan Carballo falleció en la gestión de 2003; añade que Demetrio Orellana dejó de ejercer su derecho en la gestión de 2003, deduciendo haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 138 del Código Civil.
Acusa incorrecta apreciación en las m pruebas, señalando que el muro de la gestión de 2011 calificada por el Auto de Vista, empero los testigos señalan que su posesión data desde la gestión de 1999 y que en las gestiones de 2001 a 2002 hizo rellenar el piso en el lote Nº 5, y el Ad quem no puede señalar que la posesión data desde la gestión de 2011, por lo que no existe interrupción de la prescripción, que ya hubiera operado, describiendo que la literal de fs. 83 a 84 no debió ser tomada en cuenta; refiere que el Auto de Vista, dicho Tribuna se pronuncia sobre la matrícula sobre el asiento 2), en la que se inserta la Escritura Judicial Nº 211 de 30 de agosto de 2011 cuando la nombrada Juana Carballo hubiera fallecido en la gestión de 2003, y posterior a ello es que Severo Carballo ingresó a inscribir su calidad de heredero en noviembre de 2011, que demostraría que el demandado dejó de ejercer su posesión por 10 años, sin embargo el Auto de Vista señala que la sola inscripción importa un acto de interrupción, que es injusto pues los testigos refirieron que tiene la posesión desde la gestión de 1999; acusa que el tribunal de apelación no ha considerado los certificados del Gobierno Municipal que cursa de fs. 36, 39, 40 y 41 de fecha 26 de agosto de 2014, que describen que el predio no tiene registro catastral, que no fue considerado al emitir los fallos de instancias, describe el principio de verdad material citando la Sentencia Constitucional Nº 1414/2013-R de 16 de agosto de 2013, describiendo que se ha omitido la prueba ofrecida, prueba, sin considerar la existencia de prueba ilícita; También describe que se prescinde de la prueba documental de fs. 75 a 76 que establecen que establecen que Juana Carballo continuaba cancelando impuestos anuales del lote Nº 5, de acuerdo al testimonio de fs. 77 a 79 Juana Carballo aparece firmando en fecha 8 de diciembre de 2010 comprobado por la literal de fs. 85 que es contradictorio pues la nombrada falleció en la gestión de 2003 conforme a la prueba ofrecida a fs. 241 a 244; expone que el Auto de Vista, desconociendo el art. 138 del Código Civil, refiriendo haber demostrado su posesión de acuerdo a sus testigos, inspección, que el inmueble se encuentra bajo su posesión por diez años hasta el 13 de junio de 2014, refiere no haber sido perturbado con notificación alguna de proceso o denuncia que haya interrumpido la prescripción adquisitiva y al no existir prueba testifical y literal que denote la interrupción la usucapión es procedente; describe que la sentencia contiene disposiciones contradictorias, al describir que se ha demostrado la posesión del viene cuidando la casa, como verdadero propietario realizando mejoras y que se hubo constituido su vivienda, y se finaliza indicando que la posesión no hubiera sido pacífica y continua por más de 10 años, no obstante dicha Sentencia junto al Auto de Vista establecen que no existe prescripción adquisitiva, lo que torna el fallo del Ad quem contradictorio al confirmar la Sentencia. Refiere no haber tenido conocimiento de las pruebas que le fue negada en su aceptación, es vinculante para el proceso de usucapión y cita el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, pues no tuvo conocimiento de las mismas sino hasta después de haberse iniciado el proceso de usucapión.
Por lo expuesto solicitar casar el Auto de Vista en su totalidad.
De a contestación al recurso de fs. 326 a 328 vta.-
Describe que no se demostró los puntos descritos en el Auto de relación procesal; señala que el Gobierno Municipal averiguó que el que estaba construyendo es Edgar Sunagua; refiere que el informe de Derechos Reales de fs. 17 refiere que la actora inicia una demanda en contra de Bertha Vila Caballo de Ledezma; describe que en relación a la aprueba de testigos señala que la literal que cursa de fs. 182 el Presidente de la Junta Vecinal refiere que no conoce a la usucapiente y que dichos testigos no son parte de la Junta de vecinos, asimismo refiere que de acuerdo a la prueba de fs. 182, se tiene que el garaje se empezó a construir en la gestión de 2010, y la inspección describe que se trata de una construcción nueva; los formularios de pago de 9 a 15 describen a Bertha Vila Carballo de Ledezma, que no pertenece al inmueble; cuestiona la ubicación del lote descrito en la demanda, y que no tiene registro catastral deduciendo mala fe en la actora, y que no ha demostrado los puntos de la relación procesal; asimismo señala que de acuerdo a la literal de fs. 40 el lote descrito se encuentra ubicado en lugar distinto de la que refiere el actor; señala que en relación a la falta de notificación, describe que fue notificación con la contracción clandestina; señala que en la inspección se verificó que la construcción fue reciente y no data de 10 años. Por lo expuesto solicita se declare improbada la casación.
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