Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 792/2017-RA
Sucre, 17 de octubre de 2017
Expediente : Oruro 29/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jhoan Fernando Sardan Blacutt
Delito : Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas,
Asfixiantes, Etc.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2017, cursante de fs. 78 a 82 vta., Silvia Teresa Choque Rodríguez de Diego, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 36/2017 de 11 de julio, de fs. 63 a 73, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Jhoan Fernando Sardan Blacutt por la presunta comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., previsto y sancionado por el art. 211 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 30/2016 de 22 de septiembre (fs. 28 a 33), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhoan Fernando Sardan Blacutt, absuelto del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas, Asfixiantes, etc., tipificado en el art. 211 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Silvia Teresa Choque Rodríguez de Diego, formuló recurso de apelación restringida (fs. 37 a 48) que fue resuelto por Auto de Vista 36/2017 de 11 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, con costas para la apelante.
c) Por diligencia de 25 de julio de 2017 (fs. 76) la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 1 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, carece de la debida fundamentación, aspecto que provoca inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Después de hacer alusión a los arts. 407 y 408 del CPP y las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio y 1146/2003-R de 12 de agosto, refiere que como agravio de su recurso de apelación restringida señaló que la Sentencia, inobservó la normativa penal sustantiva contenida en el art. 211 del CP, defecto de sentencia prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque las pruebas demostraron que al imputado se le encontró en tenencia de una dinamita, y que el acusado, “a diferencia de lo manifestado en la Sentencia, SÍ cometió el delito” (sic); consiguientemente, el hecho atribuido, se encontró claramente establecido, habiendo expresado el agravio con absoluta claridad; sin embargo, el Tribunal de apelación pretendió “establecer que el recurso no hubiese sido expreso” (sic) en señalar si lo que existía, era una errónea o inobservancia de la ley sustantiva; y que según la recurrente, el fundamento de su recurso fue diferente al cuestionado por el Tribunal de alzada, porque lo que observó en el mencionado recurso fue que la señora Juez, en el proceso de subsunción, no interpretó, menos aplicó los alcances del art. 211 del CP; y, que consiguientemente, los argumentos para la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, no resultan ser suficientemente fundamentados.
Señala que como otro agravio, refirió la insuficiente fundamentación de la Sentencia, que provoca inobservancia del art. 124 del CPP, consiguientemente defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y que constituye defecto absoluto referido en el art. 169 inc. 3) del CPP, habiendo argumentado que la aplicación de la sana crítica para la valoración de la prueba, trae aparejada la necesidad de la fundamentación de la sentencia. Indica que no es posible arribar a una conclusión de absolución, si el juzgador no ejercitó un coherente, armónico y detallado análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al proceso penal en el juicio oral y que esté expresado con la debida fundamentación. Alega que los argumentos expuestos en la Sentencia, adoleció de una valoración probatoria intelectiva, lo que constituye defecto de sentencia y también defecto absoluto, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de resolución motivada; sin embargo, el Tribunal de apelación, para justificar la improcedencia de su recurso, nuevamente manifestó que no se expuso cuál de las exigencias de fundamentación se encontraría cuestionada, pese a que fue clara en su recurso.
Refiere que el Auto de Vista carece de fundamento legal comprensible; y, que apartándose de las exigencias de fundamentación, limitaron su actuar al pretender encontrar confusión, sustentándola con una “presunta ‘…horfandad de fundamentación…” (sic), cuando su recurso de apelación restringida fue absolutamente clara en los aspectos en los que el tribunal de alzada justifica la improcedencia del recurso.
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