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TSJReiteradora

AS/0792/2018

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

La recurrente en lo principal observa la carencia de fundamentación y motivación del fallo impugnado, señalando que la anulación de la sentencia ha sido realizada sin que se haya fundamentado la manera en la que se ha infringido las garantías del debido proceso, en consecuencia al no concurrir esta ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 792/2018

Sucre: 22 de agosto de 2018

Expediente: SC-125-17-S Partes: Marcelina Rocha Rodríguez de Torrez c/ Damián Siles Rojas y otra.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación a fs. 440 y vta., interpuesto por Marcelina Rocha Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 244/2017 de fecha 31 de julio de fs. 437 a 438 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reivindicación y otros, seguido por Marcelina Rocha Rodríguez de Torrez contra Damián Siles Rojas y otra; La contestación de fs. 443 a 445; la concesión de fecha 15 de septiembre de 2017 de fs. 446; el Auto Supremo de Admisión de fs. 452 a 453; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Montero perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fecha 12 de enero de 2017, cursante de fs. 414 a 417, declarando PROBADA la demanda principal de fs. 15 a 17 impetrada por Marcelina Rocha Rodríguez de Torrez e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Damián Siles Rojas y Zenobia Veizaga Ortuño de Siles.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Damián Siles Rojas y Zenobia Veizaga Ortuño de Siles, mediante el escrito que cursa de fs. 419 a 422, a cuyo efecto la Sala Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista N° 244/2017 de fecha 31 de julio, cursante de fs. 437 a 438 vta. ANULÓ obrados hasta fs. 414, inclusive, disponiendo que el Juez A-quo dicte nueva Sentencia, arguyendo que la resolución impugnada incumple los presupuestos jurídicos fijados por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil abrogado y 213 del Código Procesal Civil vigente, debido a que esta resolución no se encontraría propiamente fundamentada con respecto a todas las pretensiones formuladas por las partes en litigio, las pruebas y los puntos de hecho a probar fijados en el auto de relación procesal, por lo que resultaría incongruente y carente de fundamentación, al no ingresar a resolver y menos a fundamentar la pretensión de mejor derecho propietario incoada por los demandados.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 440 a 440 vta., interpuesto por la Marcelina Rocha Rodríguez, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Señala que la resolución de segunda instancia no cuenta con la debida fundamentación y motivación requerida, al no circunscribirse a los puntos resueltos por el juez A-quo, ni sobre aquellos que fueron objeto de apelación y fundamento de las partes, situación que importaría la transgresión del art. 265 del Código Procesal Civil.

2. Refiere que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado sobre los agravios de la apelación, pues en su resolución no especifica de manera clara y precisa los puntos de agravio absueltos, así como tampoco refiere cuál de los agravios no ha sido debidamente fundamentado por el juez de grado, lo que conllevaría el incumplimiento del principio de pertinencia y congruencia.

3. Sostiene que el Tribunal de apelación se ha pronunciado sobre agravios que no fueron reclamados, por lo que no existe pertenencia en cuanto al art. 265 del Código Procesal Civil, ya que este fallo no tiene la suficiente motivación y fundamentación que sustente la anulación de la sentencia de primera instancia.

4. Acusa la transgresión de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, señalando que la anulación de la sentencia ha sido realizada sin que se haya fundamentado de qué manera se ha infringido las garantías del debido proceso, ya sea con incidencias en la igualdad o al derecho a la defensa de las partes, en consecuencia al no concurrir esta situación no estaría justificada la nulidad dispuesta, pues ello también contraviene los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, referente a las reglas básicas del régimen de nulidades procesales (principios de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión).

En base a lo expuesto, solicita se case el Auto de Vista declarando probada su demanda de acción reivindicatoria.

Respuesta al recurso de casación.

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Marcelina Rocha Rodríguez de Torrez
Demandado
Damián Siles Rojas y otra.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN Y OTROS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2018AS/0792/2018Fuente oficial