Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 792/2018
Sucre, 30 de agosto de 2018
Expediente : Santa Cruz 54/2017
Parte Acusadora : Dionicia Terceros Aquino
Parte Imputada : Efraín Muriel Medrano y otra
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 16 de octubre del 2017 y 26 de enero del 2018, cursantes de fs. 828 a 834 y 838 a 850, María Elena Romero Garret, Efraín Muriel Medrano y Florencia Zarate, oponen excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por Dionicia Terceros Aquino contra Diego Roca Rojas y los oponentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA
I.1. De los argumentos expuestos por María Elena Romero Garret.
La acusada a través de los memoriales de 12 y 16 de octubre, ambos del 2017, dirigido el primero ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y el segundo, ante éste ente del Órgano Judicial, con argumentos idénticos señaló: Que el caso de autos inició con la querella presentada por Dionicia Terceros Aquino el 4 de agosto del 2011, la cual le fue notificada el 19 de agosto del 2011; continúa haciendo referencia a la objeción de querella, incidente de nulidad de notificación, excepción de prejudicialidad, suspensiones de las audiencias, interposición de apelaciones incidentales y el tiempo de resolución de los mismos; señalando que el tiempo de duración máxima del proceso, inició con la notificación a su persona el 19 de agosto del 2011, habiendo vencido el mismo; toda vez, que el proceso ya tendría una duración de: “cuatro (6) años y dos (2) meses de duración, sin que sea instado la audiencia de conciliación y tampoco se ha iniciado el juicio oral y público, CON MÁS DE NUEVE (9) AUDIENCIAS SUSPENDIDAS, (…)” (sic.) y que en uso de su derecho a la defensa no había formulado ninguna recusación, ni solicitado suspensión de audiencias, tampoco habría sido declarada rebelde, que no existirían actos dilatorios de su parte. Acusa que las demoras son atribuibles a la acusadora particular, Jueces de Sentencia y Tribunal de apelación. Al respecto, transcribe el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y parcialmente el contenido de la Sentencia Constitucional 0033/2006-R de 11 de enero, señalando que el mismo sentido contendría la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional 1716/2010-R de 25 de octubre, ésta última que establecería que el Tribunal de casación no tiene competencia para conocer y resolver la petición de extinción penal, siendo la misma exclusiva de los Jueces de instancia; continua transcribiendo los Autos Supremos 105 de 25 de febrero del 2011 y 32-E de 10 de enero del 2007, la Sentencia Constitucional 101/2004-R, señalando que al haberse tramitado la causa con la Ley 1970, el proceso debió concluir en un plazo no mayor de tres años, computables desde la notificación con la querella, la cual fue el 19 de agosto del 2011, conforme lo establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ampara su solicitud en el inc. 10) del art. 27; y, arts. 130, 133 e inc. 4) del 308, todos de la norma Adjetiva Penal y el art. 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). En el otrosí 1º de su memorial, ofrece como prueba la cursante en el expediente.
I.2. De los argumentos expuestos por Efraín Muriel Medrano y Florencia Zarate.
Amparan su solicitud en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-2 de 26 de octubre, e indican que fueron notificados con la acusación particular de Dionicia Terceros Aquino el 19 de agosto del 2011, relatan las suspensiones de las audiencias de objeción de querella; la demora en el trámite y resolución de la excepción de prejudicialidad, el recurso de apelación incidental y el tiempo que tomó la remisión al Ad quem y la resolución emitida por el mismo; el incidente de extinción de la acción penal presentado por “otro sujeto procesal”, el tiempo de su trámite y apelación incidental presentado por Efraín Muriel Medrano; otro incidente de extinción de la acción penal, interpuesto por María Elena Romero Garrete el 1 de octubre del 2015; la primera suspensión del juicio oral debido a que la querellante hubiera asistido a la audiencia sin abogado; posteriormente, otra suspensión en la cual se declaró a Diego Roca y María Elena Romero Garrete, rebeldes; continua señalando las suspensiones que hubo durante la sustanciación del juicio oral, apelación restringida y casación. Refiriendo en el acápite de análisis del caso, que desde la notificación con la querella, realizada el 19 de agosto del 2011, el caso tuvo una duración de seis años y cinco meses, sin que hasta la fecha de interposición del incidente motivo de autos, se hubiera instalado la audiencia de conciliación y tampoco inició el juicio oral y público, teniendo 20 audiencias suspendidas; que no formuló ninguna recusación, suspensión de audiencia, ni fue declarado rebelde, siendo las demoras mencionadas, atribuibles a la parte acusadora, Jueces de Sentencia y Tribunal de apelación, por lo que al amparo de la Sentencia Constitucional 0033/2006-R de 11 de enero, ratificado por la 1716/2010-R de 25 de octubre, que establecería que la competencia de resolver los incidentes de extinción son exclusivos de los Jueces de instancia y la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 105 de 25 de febrero del 2011, 32-E de 10 de enero del 2007 y la Sentencia Constitucional 101/2004-R, los cuáles fueron transcritos parcialmente, refiere que al amparo del último párrafo del art. 133, inc. 10) de los arts. 27, 130 e inc. 4) del 308, del CPP, e inc. 1) del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concordante con el art. 115 del CPP, al no ser atribuible a los impetrantes la retardación de la causa, demandan extinción de la acción por duración máxima del proceso. En otrosí 1º, en calidad de prueba ofrece el expediente y las Sentencias Constitucionales y Autos Supremos que mencionó en su fundamento.
RESPUESTAS A LA EXCEPCION OPUESTA
Por decretos 17 de octubre del 2017 y de 29 de enero del 2018, de fs. 835 y 851, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a la parte querellante, quien a través del memorial presentado el 2 de agosto del 2018, respondió con los siguientes argumentos:
Que, la excepción planteada es una clara y evidente aptitud dilatoria; que de la copia legalizada que acompaña a su memorial de respuesta, se evidenciaría que el 5 de diciembre del 2014, ya se planteó el mismo incidente con los mismos fundamentos fácticos, por lo que considera que es necesario hacer conocer al excepcionista, que la Ley 586 de 30 de octubre del 2014, modificó el art. 315 del CPP, por lo que en aplicación de los párrafos III y IV de la mencionada norma, solicita de rechace in limine los incidentes interpuestos y se imponga multa al defensor técnico; toda vez, que los incidentes interpuestos contendrían los mismos fundamentos plantados en las excepciones de extinción ya resueltas con anterioridad.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA PRETENSION OPUESTA
Planteada por los imputados la excepción encaminada a la extinción de la acción penal, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva resolución.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recursos de casación por parte de los propios excepcionistas contra del Auto de Vista 6 de 16 de enero del 2017, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia, conocer el incidente de extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso, planteado por el imputado.
III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) arts. 3 con relación al 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.
Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.
Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.
Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.
Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).
Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.
Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).
Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.
De ahí que se entiende que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
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