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TSJReiteradora

AS/0792/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)

El recurrente acusa la falta de valoración de la prueba que demostraría el verdadero salario que percibía el actor, adicionando en sus fundamentos la falta de valoración de dos documentos que fueron presentados en la fase de apelación, consistentes en otra liquidación de vacaciones por la gestión 20...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 792

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente : 465/2017

Demandante : Orlando Peña Maldonado

Demandado : Empresa “SÚPER SUR FIDALGA” S.R.L.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Orlando Peña Maldonado, cursante a fs. 340 a 347 vta. de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 169 de 19 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; el Auto Supremo Nº 465-A de 16 de octubre de 2017 cursante a fs. 361 a 361 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Orlando Peña Maldonado en contra de la Empresa “SÚPER SUR FIDALGA” S.R.L. representada legal por Ingrid Rosario Shamisseddine Somoza; el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 57 de 8 de marzo de 2017, cursante a fs. 284 a 288 vta., declarando probada en parte la excepción de prescripción y probada en parte la demanda, determinando que la parte demandada, cancelen a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, vacación, aguinaldo y primas de las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la suma total de Bs. 181.171,00 (Ciento ochenta y un mil, ciento setenta y uno 00/100 Bolivianos), más la multa del 30% y la actualización y reajustes establecidos en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 314 a 320 vta., por Jorge Gonzales Cortez, en representación legal de Orlando Peña Maldonado; la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 169 de 19 de julio de 2017, cursante a fs. 333 a 333 vta., que confirma la Sentencia Nº 57 apelada de 8 de marzo de 2017.

Ante la determinación del Auto de Vista, Orlando Peña Maldonado, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin la contestación de contrario, el Tribunal de alzada emite Auto Interlocutorio Nº 160 de 8 de septiembre de 2017, concediendo el recurso interpuesto.

II: ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo, se tienen los siguientes argumentos:

En la forma:

El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido, no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de apelación; en ese contexto expresa, que en el recurso de apelación se habría expuesto como agravio que el Juez de primera instancia, no hubiera valorado la prueba documental que se ha presentado en el desarrollo del proceso, la misma que demuestra que su sueldo mensual era $us. 3.500 equivalentes a Bs. 24.000. La prueba que demuestra dicha afirmación, está constituida por el comprobante de detalle de cuentas por cobrar al trabajador que cursa a fs. 64, prueba adjuntada por la demandada al momento de contestar la demanda, que demuestra que se hacía figurar en planillas ficticiamente el sueldo percibido que fluctuó entre los Bs. 2.500 y Bs. 8.742, porque el saldo o complemento del sueldo era denominado bono; estos bonos hubieran sido consolidados al sueldo del trabajador de conformidad con lo señalado en el art. 39 del RLGT. En esa misma línea, precisa que se tiene el finiquito cursante de fs. 59, donde constan los pagos de anticipos de sueldos por montos superiores al sueldo declarado en planillas, el cual de la misma manera fue presentado por la demandada, de este medio de prueba se tiene dos importantes datos, el primero es que en fecha 13 de abril de 2010, se hace constar un anticipo de sueldo al demandante de $us. 1.650.-, igual a Bs. 11.484 y el segundo dato relevante es que en fecha 2 de enero del 2013 se hace constar otro anticipo de sueldo de $us. 1.500.-, igual a Bs. 10.455, estos anticipos de salario no podrían haberse hecho efectivo, si fuera cierto que su sueldo era igual a Bs. 7.924, si en dicha empresa el tope de los anticipos de sueldos era de solo hasta el 40 % del haber mensual total. Otro medio de prueba, es el comprobante de pago de cuentas por pagar de fs. 70 de fecha 14 de agosto de 2012, el cual demuestra sin lugar a dudas que se procedió al pago de vacaciones de la gestión 2010 a 2011, en el monto de $us. 3.000, por un periodo de 20 días, monto que solo tiene coherencia con el monto que realmente se le pagaba al actor. Por otro lado, otra documental que no hubiera sido valorada, es la carta notariada de fs. 10 a 14 vta., por la cual solicitó a la empresa el pago de beneficios sociales en base a los sueldos realmente percibidos de $us. 4.000 mensuales, dicha carta nunca tuvo respuesta de parte de la empresa, y este silencio demuestra un importante indicio de veracidad, porque quien recibe una carta notariada con un cobro que no corresponde, obviamente que la contesta negando.

En base a lo anotado, el recurrente concluye que el Auto de Vista, incurre en una incongruencia vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (1975) y a su vez vulnera el art. 202 Núm. 1) del Código Procesal de Trabajo y art. 192 Núm. 2) del Código de Procedimiento Civil (1975), por falta de valoración de la prueba y por falta de motivación del Auto de Vista.

En el fondo:

En el recurso de casación en el fondo y de los fundamentos expuestos en el mismo, el recurrente nuevamente acusa la falta de valoración de la prueba que demostraría el verdadero salario que percibía el actor, adicionando en sus fundamentos la falta de valoración de dos documentos que fueron presentados en la fase de apelación, consistentes en otra liquidación de vacaciones por la gestión 2008 a 2009 que establece que su sueldo era de $us. 3.000 y una certificación de la Sra. Ingrid Rosario Schamisseddime Somoza dirigida al Banco Ganadero S.A., donde se certifica que su persona tiene el cargo de Gerente Administrativo y Financiero con un sueldo mensual de $us. 3.000.-, acusando nuevamente falta de valoración de dichos documentos. En mérito a ello, se concluye que los argumentos esgrimidos tanto en el recurso de casación en la forma y en el fondo, son los mismos, por lo cual este Tribunal, considera que resulta innecesario, volver a realizar una síntesis de los mismos, al ser repetitivos; sin embargo corresponderá al momento de resolución, hacer una diferencia de la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, y su aplicabilidad en el caso en concreto.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que ANULE y/o CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda, procediendo a la liquidación de los beneficios sociales que le corresponden, sobre la base de su sueldo de $us. 3500 equivalente a Bs. 24.430 y sea con imposición de costas en todas las instancias.

El recurso de casación interpuesto, no fue contestado por la parte contraria.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

De la triple dimensión del debido proceso

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

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Máxima

NULIDAD DE OBRADOS/El no motivar una resolución, impide a las partes conocer las razones que sustentan el fallo, debiendo ser lógicas y claras, para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción y poder fundamentar sus recursos aperturando la competencia del superior en grado, su incumplimiento dispondrá la nulidad de obrados.

Datos del proceso

Demandante
Orlando Peña Maldonado
Demandado
Empresa “SÚPER SUR FIDALGA” S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 115.II de la Constitución Política del Estado Artículo 265-I del Código Procesal Civil

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