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TSJReiteradora

AS/0792/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad objetiva

Los recurrentes denuncian sobre que el Auto de Vista al analizar la nulidad de oficio, la improponibilidad objetiva de la demandada y la nulidad de la venta judicial, no ha considerado que la nulidad procesal consiste en la privación de efectos a los actos procesales que adolecen de algún vicio en s...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas y posteriores ventas
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 792/2021

Fecha: 09 de septiembre de 2021

Expediente: CB-35-21-A.

Partes: Carlos Humberto Terán Foronda y Elena Arana de Terán c/ Banco Central de Bolivia y otros.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas y posteriores ventas.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1144 a 1152, interpuesto por Carlos Humberto Terán Foronda y Elena Arana de Terán, contra el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020 cursante de fs. 1132 a 1134 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de ordinario de nulidad de escrituras públicas y posteriores ventas, seguido por los recurrentes contra el Banco Central de Bolivia y otros; la contestación de fs. 1162 a 1167 vta.; el Auto de concesión de 11 de junio de 2021 a fs. 1169; el Auto Supremo de Admisión Nº 662/2021-RA de 19 de julio, cursante de fs. 1211 a 1212 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Humberto Terán Foronda y Elena Arana de Terán mediante memorial de fs. 190 a 196 vta., iniciaron proceso ordinario nulidad de escrituras públicas y posteriores ventas, señalando que el 22 de noviembre de 1966, el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declaró probada la demanda ejecutiva instaurada por Ambrosio Yapura en contra de Elena Arana, en la que se ordenó el remate del bien inmueble situado en la zona Temporal de Cala Cala, de 2.500 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Partida 659 en 13 de mayo de 1963; el 23 de junio de 1967 el Banco Central de Bolivia, sobre la base de una liquidación, decidió promover concurso de acreedores, reclamando que los demandantes le adeudaban Bs. 5.604,50 por un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria del mismo bien inmueble que fue rematado el 12 de septiembre de 1969, adjudicándose Félix Sánchez Vega, quien transfirió a Víctor Ronald Rivera Vargas y María Teresa López Videla, que a la fecha se convirtió en el condominio “Las Palmas”; después de haberse subastado, el 23 de abril de 1971 recién se pronunció la Sentencia de grados y preferidos, acto que vulneró el ordenamiento jurídico procesal, por lo que solicitan la nulidad de venta realizada a Félix Sánchez Vega y las demás transferencias realizadas. Una vez citada la parte demandada, Edison Antonio Zepeda Austudillo, Francisco Javier Martínez Llano y Christian Mauricio Scamardi Román por sí y en representación de Marietta Jaldin de Zepeda, Mónica Jimena Rivera López Videla, Juan Pablo Rivera López Videla, Sandra Denisse Zabala Ramirez y Dalsy Montaño Rivera, respondieron en forma negativa y opusieron excepciones de demanda defectuosa, emplazamiento de tercero y prescripción, asimismo reconvinieron usucapión quinquenal mediante memorial cursante de fs. 328 a 335; Luís Aliosha Jiménez Borja y Verónica Alejandra Maldonado Iriarte contestaron en forma negativa, opusieron excepciones de improponibilidad de demanda, incompetencia, prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva, por escrito de fs. 341 a 350 vta.; María del Carmen Barja de Jiménez respondió en forma negativa y opuso excepciones de improponibilidad de la demanda, incompetencia, prescripción de la acción y falta de legitimación pasiva mediante memorial de fs. 356 a 365 vta.; Eliana Mercedes Gonzales Gómez contestó y opuso excepciones de improcedencia de la demanda, demanda defectuosa, indebida acumulación de pretensiones, prescripción de caducidad y cosa juzgada por escrito de fs. 406 a 413; Ronald Rivera Vargas y María Teresa López de Videla respondieron negativamente y opusieron excepciones de demanda defectuosa, emplazamiento a terceros y prescripción, asimismo reconvinieron pago de daños y perjuicios mediante memorial de fs. 443 a 450; y finalmente el Banco Central de Bolivia respondió en forma negativa y opuso excepciones de prescripción y cosa juzgada por escrito de fs. 555 a 559.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta que, en Audiencia preliminar de 09 de abril de 2019, el Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Cochabamba, dictó el Auto Interlocutorio cursante de fs. 1032 a 1044, y Auto de complementación de la misma fecha a fs. 1045 y vta., declarando PROBADAS las excepciones de previas de prescripción, cosa juzgada y demanda defectuosamente propuesta e IMPROBADAS las excepciones previas de incompetencia, emplazamiento a terceros y falta de legitimación pasiva y RECHAZÓ la extinción de la acción por inactividad, consecuentemente en razón de haberse declarado probadas las excepciones de prescripción, cosa juzgada y demanda defectuosamente propuesta se ordenó el archivo de obrados, previo el desglose de la documentación adjunta por las partes.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Carlos Humberto Terán Foronda y Elena Arana de Terán según escrito cursante de fs. 1048 a 1053, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, cursante de fs. 1132 a 1134 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 197 sin reposición, debiendo procederse al archivo de obrados, con base en los siguientes fundamentos:

Señaló que la pretensión de la parte actora es la nulidad de la venta judicial realizada a favor del adjudicatario Félix Sánchez Vega mediante la Escritura Pública N° 170/1970 de 01 de abril, así como la trasferencia realizada a Víctor Ronald Rivera Vargas y María Teresa López Vindela con el fundamento de que todo lo sustanciado y resuelto dentro del juicio ejecutivo y concurso de acreedores tramitado en su contra es nulo de pleno derecho, debido a que el 12 de septiembre de 1969, se subastó y remató su bien inmueble sin haber sido admitido el concurso de acreedores y el Juez de la causa recién pronuncio la Sentencia de grados y preferidos el 23 de abril de 1971; el Ad quem concluyó que la demanda resulta improponible en virtud de que no se puede pretender la nulidad de una venta judicial, basada en la existencia de supuestos vicios en el procedimiento de remate generados durante la tramitación de un proceso, que no se subsumen a las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, asimismo señaló que la posible reparación de los derechos vulnerados de la parte demandante, debió ser reclamada en la vía incidental dentro el mismo proceso y no en un proceso ordinario en el que se pretende la revisión de actos procesales que a la fecha han adquirido la calidad de cosa juzgada no solo formal, sino material; concluyendo que la pretensión de los demandantes resulta imposible de ser tutelada.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Carlos Humberto Terán Foronda y Elena Arana de Terán mediante escrito de fs. 1144 a 1152, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carlos Humberto Terán Foronda y Elena Arana de Terán, se extrae lo siguiente:

1) Denunciaron que el Auto de Vista al analizar la nulidad de oficio, la improponibilidad objetiva de la demandada y la nulidad de la venta judicial, no ha considerado que la nulidad procesal consiste en la privación de efectos a los actos procesales que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que por ello carecen de aptitud para cumplir con el fin para el que se hallan destinados, puesto que se pudo establecer los actos procesales ilegales sustanciados en el proceso concursal, habiéndose producido indefensión y se les privó del debido proceso y lesionó su derecho a la propiedad que ilegalmente fue rematado, acto que no puede ser convalidado.

De la respuesta al recurso de casación.

René Damián Quintanilla Aramayo en representación de María del Carmen Barja de Jiménez, Luis Aliosha Jiménez de Barja, Verónica Alejandra Maldonado Iriarte, Cristhian Mauricio Scamardi Román, Sandra Denisse Zabala Ramírez, Edinson Antonio Zepeda Astudilllo, Víctor Ronald Rivera Vargas, Mónica Jimena y Juan Pablo ambos Rivera López Videla, Francisco Javier Martínez Llano, Marietta Herminia Jaldin de Zepeda y Eliana Mercedes Gonzales Gómez contestaron al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 1162 a 1167 vta., con los siguientes fundamentos:

1.- Observaron que los recurrentes no han manifestado cuál ha sido la violación de la ley, la interpretación errónea o en su caso cualquier aplicación indebida que hubiera tenido lugar en el Auto de Vista de 26 de octubre de 2020, que resolvió la nulidad de obrados, considerado que no se puede pretender la nulidad de una venta judicial basada en la existencia de supuestos vicios en el procedimiento de remate.

2.- Refirieron sobre la pertinencia de los puntos resueltos por el Auto de Vista, que han sido objeto del recurso de apelación al haberse dispuesto la nulidad de obrados por transgresión de las formas esenciales del proceso, no correspondía que la autoridad ingrese a considerar los puntos objeto de apelación, puesto que la resolución recurrida ha resuelto en su parte resolutiva anular obrados conforme lo dispuesto por el art. 220.III del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, que determinan la obligación de los administradores de justicia revisar de oficio nulidades en todas las actuaciones esenciales del proceso, saneamiento procesal que impide a las autoridades ingresar al fondo de la litis.

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Máxima

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN/ Es improponible recurrir actos y determinaciones de un proceso de ejecución (ejecutivo y concurso de acreedores) mediante proceso ordinario, así como es improponible modificar las decisiones de aquel proceso que se encuentra en ejecución siendo que fue después de 50 años.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Humberto Terán Foronda y Elena Arana de Terán
Demandado
Banco Central de Bolivia y otros.
Proceso
Nulidad de escrituras públicas y posteriores ventas
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 153/2013 de 08 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2021AS/0792/2021Fuente oficial