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AS/0792/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de diciembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

El recurrente señala que el Tribunal de alzada, en forma imprecisa y sin la correcta motivación, ratificó la decisión de primera instancia, para determinar el pago del desahucio, a título de un despido indirecto, sobre la base de una norma derogada, como es el art. 2 del DS del 9 de marzo de 1937, p...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 792

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 575/2021-S

Demandante: Gilberto Alfredo Ayala Rossells

Demandado: Empresa Ingeniería y Geotécnica

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 148 a 152, interpuesto por la Empresa Ingeniería y Geotécnica (INGEO), representada por Félix Alfredo León Dávalos, contra el Auto de Vista N° 512/2021 de 30 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 143 a 146; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Gilberto Alfredo Ayala Rossells, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 154 a 158; el Auto Nº 636/2021 de 20 de septiembre, de fs. 160, que concedió el recurso; el Auto de 28 de septiembre de 2021 de fs. 165, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segunda de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, en cumplimiento del Auto de Vista N° 514/2020 de 30 de octubre (fs. 104 a 106), que Anuló la Sentencia N° 23/2020 de 8 de septiembre (fs. 74 a 79), emitió la Sentencia N° 6/2021 de 2 de febrero, de fs. 112 a 117, declarando PROBADA la demanda, con costas; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs.115.099,82.- (Ciento quince mil noventa y nueve 82/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, bono de antigüedad, primas, incremento salarial, sueldos devengado y segundo aguinaldo más su multa, como se detalla en dicha Sentencia; más la actualización y multa señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 “y el cálculo de primas”, que se calificaran en ejecución de Sentencia.

La empresa demandada, solicitó aclaración, complementación y enmienda, a fs. 121; la Juez, emitió el Auto Nº 93/21 de 23 de febrero de 2021, de fs. 122; corrigiendo y enmendando, que en Sentencia se ha señalado que: “la desvinculación se produjo el 30 de marzo de 2019 y fue forzada debido a la falta de cancelación de salarios”; mencionando solamente la palabra “forzada”, debiendo señalar: “la desvinculación se produjo el 30 de marzo de 2019 y fue por despido indirecto e injustificado, debido la falta de cancelación de salarios”; manteniéndose incólume en todo lo demás.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, INGEO, representada por Félix Alfredo León Dávalos, interpuso recurso de apelación de fs. 128 a 130; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 512/2021 de 30 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 143 a 146; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia; respecto al pago de prima anual, determinando que debe calcularse conforme al sueldo percibido en cada gestión y no así, sobre el salario promedio indemnizable, como erradamente se realizó en primera instancia; resultando el monto de Bs.22.249,88.- por este concepto en las gestiones de 2009 a 2017, como se detalla en el Auto de Vista; quedando en lo demás incólume la Sentencia; haciendo un monto total que la empresa demandada debe cancelar a favor del actor, de Bs.112.639,70.- (Ciento doce mil seiscientos treinta y nueve 70/100 Bolivianos).

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, INGEO, representada por Félix Alfredo León Dávalos, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, señalando lo siguiente:

En la forma.

El Tribunal de apelación, habría omitido resolver con la debida motivación, fundamentación y congruencia, los agravios contenidos en su apelación; inherente al Auto complementario, desahucio, bono de antigüedad y deducciones de Ley, pues, de manera errónea unifican los agravios en un solo punto, para resolver los de manera conjunta e incompleta; sin revisar en forma exhaustiva la Sentencia y el Auto complementario, en el que, no existe congruencia, toda vez que, se sostiene que se encuentra dentro de lo previsto en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pero, contrariamente, se condena el pago del desahucio; no se habría dado, una respuesta con fundamento sostenible a los agravios del recurso de apelación, conforme señala la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0115/2014 de 10 de enero, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa e igual procesal de las partes.

En el fondo.

1.- El Tribunal de alzada, en forma imprecisa y sin la correcta motivación, ratificó la decisión de primera instancia, para determinar el pago del desahucio, a título de un despido indirecto, sobre la base de una norma derogada, como es el art. 2 del DS del 9 de marzo de 1937, precepto derogado por DS N° 3770 de 9 de enero de 2019, antes de que se produzca la desvinculación y el supuesto despido indirecto; norma que, además establecía que el trabajador tenía la facultad de permanecer en el cargo o de retirarse; en consecuencia, el actor debió exteriorizar su decisión de acogerse al despido indirecto, manifestando expresamente la voluntad de no concluir en el vínculo laboral, indicando los motivos con comunicación escrita; contrario a eso, el trabajador prosiguió en su fuente laboral hasta el momento que renunció voluntariamente, por lo que, no correspondería el reconocimiento del desahucio.

2.- No se consideró que, la empresa atravesaba por una crisis financiera imputable a una fuerza mayor; a pesar de que, en la gestión 2017 no se obtuvo utilidades, como se refleja en los elementos probatorios de fs. 58 a 59, consistente en los formularios 500 IUE, que gozan de valides probatoria prevista en el art. 79 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), se determinó el pago de prima anual de esa gestión, en forma incorrecta.

3.- El Tribunal de apelación, condeno en forma indebida el pago del bono de antigüedad, de las gestiones 2015 a 2019, señalando que no se acreditó su pago, porque en las planillas de fs. 38 a 40, no consiga la casilla de bono de antigüedad; en una resolución inconsistente ratifica la Sentencia, condenando un pago doble de bono de antiguedad, pese a haberse demostrado de manera fehaciente, el pago en la documental de fs. 37 a 40, tal es así, que en la planilla del aguinaldo de la gestión 2015, se canceló el monto de Bs.182,16; así como en la planilla del aguinaldo de la gestión 2017, consta el pago de Bs.360, aspectos que debieron ser tomados en cuenta.

4.- Al determinarse el pago de sueldos, primas anuales, bono de antigüedad e incrementos salariales, debe proceder a las deducciones de Ley, conforme a lo dispuesto en los arts. 91-I de la Ley N° 65 de 10 diciembre de 2010 y 6 del Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley N° 65, aprobado vía DS N° 778 de 26 de enero de 2011.

Petitorio.

Solicitó, se anule el Auto de Vista recurrido, para que se emita uno nuevo, conforme al art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); o en su caso, se case parcialmente, disponiendo la supresión del desahucio y del bono de antigüedad de la gestión 2015 a la 2019, así como, se efectúen las deducciones de Ley, dispuestas en los arts. 91 de la Ley N° 65 y 6 de su Reglamento.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 6 de septiembre de 2021 de fs. 153; el demandante Gilberto Alfredo Ayala Rossells, contestó de fs. 154 a 159, argumentado que, los principios de laborales son de cumplimiento obligatorio, entre ellos la inversión de la prueba, que no fue cumplida por la empresa demandada; el art. 2 y 3 del DS N° 3770, protegen al trabajador prohibiendo el despido indirecto por no pago de sueldos, por lo que, corresponde el pago del desahucio como correctamente se determinó; por otro lado, el art. 1 del DS N° 21531 de 27 de febrero de 1987, señala que los pagos efectuados por beneficios sociales no se encuentran comprendidos en el objeto del RC-IVA; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso, con costas a la parte recurrente.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 636/2021 de 20 de septiembre, de fs. 160, concedió el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 148 a 152, interpuesto por INGEO, representada por Félix Alfredo León Dávalos; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 18 de septiembre de 2021, de fs. 165, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

Se debe tener presente que, para determinar nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso, como ser: el de especificidad o legal, de trascendencia, de protección, de convalidación; se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal, conforme a la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal; porque, en definitiva interesa, analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia.

Sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver la acusación del recurso en la forma.

El Tribunal de apelación, resolvió los dos primeros puntos de la apelación, unificando estos dos agravios; sin embargo, tal hecho, no resulta suficiente para calificarse como infracción a una falta de fundamentación y vulneración al debido proceso, en razón a la competencia y facultades que la Ley le otorga al Tribunal de apelación, en razón a la naturaleza del instituto de apelación.

En efecto, conforme a la jurisprudencia establecida por esta Sala, en el Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014: “…el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina «el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal», no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo”.

Así entonces y conviniendo que el pronunciamiento en grado de apelación, involucra un segundo examen de la causa sobre el fondo de lo decidido, antes que el enjuiciamiento de lo decidido por el Juez de la causa, el Tribunal de apelación, no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación, sino al problema jurídico controvertido que se abordan en tales puntos.

En base a lo anterior, se concluye que el Tribunal de apelación, al centralizar estos dos agravios, en razón al problema jurídico materia de controversia y expedir pronunciamiento a partir de tales parámetros, no incurrió en infracción legal alguna, mucho menos en lesión al debido proceso; pues, se resolvió los agravios, que fueron expuestos por la apelante, la centralización de la resolución de este reclamo, no genera incongruencia infra petita en el fallo, toda vez que, se llegó a resolver la problemática causa, al tener relación el primer agravio con el segundo, ambos, centrados a reclamar el contenido del Auto complementario de la Sentencia.

Debe considerarse que el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, impone una racional adecuación del fallo respecto de las pretensiones y los hechos que la fundamentan; por ello, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia.

En segunda instancia, pueden darse diferentes casos de incongruencia:

1. La incongruencia positiva, aquella en la que el Juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, pudiendo ser: ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; y/o extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal.

2. Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, pudiendo ser: citra petita, cuando el Tribunal de alzada omite totalmente o en parte el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; y/o, infra petita, cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre todos los petitorios y todos los hechos relevantes del litigio, que puedan generar una vulneración al debido proceso.

En el caso, se acusa de haberse incurrido en una infracción infra petita; sin embargo, en autos, se advierte que el Tribunal de alzada, analizó los hechos relevantes del litigio; habiendo emitido una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación; pues, respecto a la infracción acusada, si bien se unificaron los agravios 1 y 2, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia y su Auto complementario, no transgredieron los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 226-IV del CPC-2013 y 202 del CPT, explicando las razones del porqué no existe incongruencia que amerite la nulidad del Auto complementario; en consecuencia, no se puede otorgar una nulidad, innecesaria que afecta la celeridad de la resolución final de la causa, buscando aspectos formales o intranscendentes, ante la disconformidad con el resultado, cuando la determinación está por demás clara; no habiéndose demostrado una trascendencia en el argumento del recuso de forma, el reclamo alegado resulta infundado.

En el fondo.

1.- El art. 52 de la LGT, señala: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo”, esta remuneración, se genera y se constituye en el momento que la persona desarrolla una actividad o trabajo, por cuenta de otra persona o del propio Estado, es un derecho fundamental protegido por la Constitución y demás Leyes, está destinada a cubrir un fin social, la manutención para sí y su familia, como señala el art. 46-I-1 de la CPE; por ello, debe darse cumplimiento a su pago dentro un tiempo determinado, conforme señala el misma norma, que en su art. 53, que prevé: “Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos”.

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Máxima

DESPIDO INDIRECTO/ La falta de pago oportuno de sueldos constituye un despido indirecto del trabajador, terminando así la relación laboral, correspondiendo el pago de todos los beneficios sociales en favor del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Gilberto Alfredo Ayala Rossells
Demandado
Empresa Ingeniería y Geotécnica
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo 26 de 2 marzo de 2012 Artículo 46-I-1 de la Constitución Política del Estado Artículos 52 y 53 de la Ley General del Trabajo

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