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TSJ

AS/0793/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 793

Sucre, 09 de octubre 2015

Expediente: 270/2011-A

Demandante: Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”

Demandado: Gerencia Distrital La Paz de Grandes Contribuyentes el Servicio de Impuestos

Nacionales

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por Mauricio Diez Canseco Arce en representación legal de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera” de fs. 429 a 436, contra el Auto de Vista Nº 318/2010 de 22 de diciembre (fs. 336 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Carlos De Grandchant Suárez, en representación de la Asociación Mutual de ahorro y préstamo para la Vivienda “La Primera”, contra la Gerencia Distrital La Paz de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 439 a 443 vta., el Auto que cursa a fs. 445, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 11/2009 de 24 de noviembre, cursante de fs. 287 a 297 declarando probada en parte la demanda, 1.- modificó el monto determinado por IVA a Bs. 172.-, más accesorios que serán calculados en el momento del pago. 2.- modificó el cargo de IT a Bs. 636.981.20 los accesorios y multas serán calculados en el momento del pago. 3.- Se mantiene la multa impuesta por la conducta tributaria de evasión.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto los recursos de apelación por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 318/2010 del 22 de diciembre (fs. 336 y vta.), revocó la Sentencia Nº 11/2009 de 24 de noviembre, y declara improbada la demanda de fs. 72 a 74 vta., por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 409/09.

I.2 Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos, los siguientes:

En la forma

- Violación de los arts. 236, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por falta de fundamentación

El recurrente señala que, El Auto de Vista comprende dos considerandos, en el primero transcribe la parte dispositiva de la Sentencia; en el segundo resume los fundamentos de la apelación, en el tercer acápite se limita a transcribir defectuosamente el art 74 de la Ley 843, sin la más elemental sintaxis y coherencia; la transcripción de una norma legal no suple el deber que tiene el Tribunal de Alzada de fundamentar el Auto de Vista apartándose de lo establecido en el art. 236 del CPC. No conociéndose cuáles los motivos o fundamentos, el análisis crítico y razonado de la prueba (inexistente), por lo que la Resolución de Alzada no se ajusta a los principios de congruencia, exhaustividad y pertinencia, que le imponen al Ad quem los arts. 236 del CPC con relación a los arts. 190 y 192.2) del CPC, consiguientemente dicha Resolución se encuentra viciada de nulidad, como prevé el art. 254.4) del adjetivo civil, por lo que solicitó dar aplicación a los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, anulando obrados hasta el Auto de Vista inclusive.

- El Auto de Vista no se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios expuestos en el Recurso de Apelación

El Auto de vista efectúa un resumen incompleto de los agravios, no habiendo pronunciamiento conforme lo dispuesto por el art. 236 del CPC., existe falta de fundamentación, no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, habiendo violación del art. 236 del CPC con relación al art. 227, resultando de ello la nulidad del Auto de Vista por inobservancia del art. 90 del CPC y por encontrarse ese acto viciado de nulidad, sancionado por el art. 254.4) del citado Código, reiteran la solicitud de declarar nulo el Auto de Vista recurrido.

En el fondo

Señalan que ponen en conocimiento el resumen de los antecedentes que fue desconocido por el Ad quem.

- Del nacimiento del hecho imponible y la obligación del pago del Impuesto a las Transacciones (IT) por intereses sobre préstamos

El art. 74 de la Ley 843 establece que el IT “se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto el valor o monto total - en valores monetarios o en especie - devengados en concepto de venta de bienes, retribuciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación y, en general, de las operaciones realizadas”.

La AT desconociendo el texto expreso de dicha disposición legal quiso imponernos la obligación de calcular y cancelar el tributo por el método de lo devengado, vale decir no solo sobre los intereses efectivamente pagados por los prestatarios o deudores a nuestra institución, sobre préstamos otorgados, sino también sobre intereses no pagados por los obligados y, por tanto no percibidos por la mutual La Primera, hace mención a las gestiones 1987-1990.

- En la Jurisdicción contencioso Tributario la Corte Suprema de Justicia, interpretando y aplicando el art. 74 de la Ley 843 en el Auto Supremo 66-C de 20 de abril de 1995, declaró expresamente “Corresponde interpretar el art. 74 de la Ley 843 en su conjunto y, en este sentido, resulta incorrecto pretender aplicar e impuesto a las transacciones sobre intereses no percibidos y que, consiguientemente no ingresaron al patrimonio del sujeto pasivo” A partir del citado Auto Supremo , Mutual La Primera y la Administración Tributaria, quedamos sujetos a la interpretación y declaración efectuada por el Tribunal de Casación, no siendo correcto desconocer dicho fallo como se lo hizo en el Auto de Vista del caso de Autos, que no solo desconoció, sino que fue deliberadamente ignorado, con absoluto desprecio, a las Resoluciones emitidas por la Excma. Corte Suprema de Justicia.

- Violación por incorrecta interpretación del art. 74 de la Ley 843

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Criterio

...se advierte que la entidad recurrente llevó como agravio relativos a: i) La base de cálculo del IT alegando que el mismo debe obedecer a los intereses obtenidos mas no así a lo “devengado” que comporta naturaleza diferente; ii) violación de la cosa juzgada, alegando que sobre la materia existen Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada haciendo alusión al Auto Supremo Nº 66/95 expedido en un similar proceso, sobre los mismos conceptos y entre las mismas partes; iii) Que la entidad demandada canceló oportunamente su obligación tributaria sobre intereses obtenidos, conforme al art. 74 de la Ley 843. Sobre el caso, el Tribunal de apelación como fundamento se limita a transcribir parte del art. 74 de la Ley 843, para concluir señalando que el Juez A quo efectuó una valoración parcial de los antecedentes procesales, sin llegar a exponer cuales hechos o que documentos o que normativa fue valorada con error, mucho menos exponer las razones por las que la demanda es IMPROBADA. Tal situación en consideración de la Sala, es con certeza contraria al deber de motivación y fundamentación en las decisiones judiciales, pues este tópico adquiere vital trascendencia por ser la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a la jurisdicción ordinaria, cual se lee del art. 178.I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; y del que, se vislumbra un doble plano, el primero visto desde del Estado, donde las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y, el segundo desde el punto de vista de los justiciables vinculado con la función garantista del proceso, es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial. Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser desembocaduras de un razonamiento explicitado y verificable. Aspectos que como se concluyen no fueron consignados ni fundamentados en la resolución de vista.

Datos del proceso

Demandante
Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”
Demandado
Gerencia Distrital La Paz de Grandes Contribuyentes el Servicio de Impuestos
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida Motivación y Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0793/2015Fuente oficial