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TSJ

AS/0793/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 793/2017-RA

Sucre, 17 de octubre de 2017

Expediente : Cochabamba 50/2017

Parte Acusadora : Sung Duk Suh y Hae Jem Youn

Parte Imputada : Noemí Graciela Ponce de Lujan y otras

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de julio de 2017, cursante de fs. 248 a 249, Sung Duk Suh y Hae Jem Youn, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de abril del 2017, de fs. 236 a 242 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Noemí Graciela Ponce de Lujan, Lisbeth Fuentes Agreda y Jhovana Fuentes Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 11/2012 de 03 de diciembre (fs. 147 a 153 vta.), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Lisbeth Fuentes Agreda y Jhovana Fuentes Gonzales, autoras de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, tipificados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más cien días multa a razón de 0.20 centavos por día, más costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, respecto a Noemí Graciela Ponce de Lujan, fue absuelta de pena y culpa de los delitos endilgados en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Lizbeth Fuentes Agreda (fs. 157 a 165 vta.), los acusadores particulares Sung Duk Suh y Hae Jem Youn (168 a 171), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 26 de abril del 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedentes en parte los recursos planteados y anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa, para la sustanciación del nuevo juicio ante otro Juez de Sentencia.

c) Por diligencia de 25 de julio del 2017 (fs. 244), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista; y, el 31 del mismo mes del presente año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes, transcribiendo los arts. 13, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), refieren que en apelación restringida, habrían solicitado que el Tribunal de alzada, condene a la acusada Noemí Graciela Ponce de Lujan, por los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, porque en criterio de los recurrentes, existe suficientes elementos de convicción sobre su culpabilidad; sin embargo, el Tribunal de apelación en lugar de ajustar su labor a lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habría revalorado prueba y cuestiones de hecho, actuación del Tribunal de alzada, que refieren, lesiona sus derechos, pues en función a la valoración descriptiva e intelectiva, lo que buscan en apelación sería la emisión de nueva Sentencia y no la realización de nuevo juicio, lo cual lesionaría la seguridad jurídica, principios de legalidad y la garantía del debido proceso, pues los testigos de cargo se encontrarían en otras ciudades.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Sung Duk Suh y Hae Jem Youn
Demandado
Noemí Graciela Ponce de Lujan y otras
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2017AS/0793/2017-RAFuente oficial