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TSJ

AS/0793/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2018Penal
Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 793/2018

Sucre, 30 de agosto de 2018

Expediente : Cochabamba 25/2018

Parte Acusadora : Francisco Oscar Gonzáles Maturano y otro

Parte Imputada : Oscar Cabrera Ureña

Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2018, cursante de fs. 364 a 367 vta., Oscar Cabrera Ureña, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido en su contra por Francisco Oscar Gonzáles Maturano y Víctor Fernández Trujillo por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTO DE LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

El procesado Oscar Cabrera Ureña, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos que se extraen, a saber:

Haciendo referencia a la competencia del Tribunal para conocer acciones de extinción de la acción penal, aduce se formaliza querella y consiguiente acusación particular mediante memorial de 2 de agosto de 2011 y por proveído de 10 de agosto de 2011 y se programó audiencia para el 22 de agosto de 2011.

Mediante querella de 19 de agosto de 2011, se interpone objeción a la querella, rechazando la misma mediante Auto No. 0057/2011 de 30 de agosto y por Auto de 3 de septiembre de 2011, se declina competencia en razón a territorio, remitiéndose actuados por nota de 9 de septiembre ante el Juez de Turno de Sentencia de Quillacollo, radicando la causa el 21 de septiembre de 2011. Asimismo, por Auto de 10 de noviembre de 2011 se apertura el juicio oral señalando audiencia para el 30 de enero de 2012, presentándose recusación, que fue rechazada por Auto de 22 de marzo de 2012 y nuevamente por Auto de 24 de mayo de 2012, se convoca a audiencia de juicio para el 27 de septiembre de 20117, la que se suspende a solicitud de la parte querellante, señalándose nuevo juicio oral para el 15 de enero de 2013, suspendiéndose la audiencia por sobrecarga laboral, señalándose audiencia para el 8 de marzo de 2013, dándose lectura de Sentencia el 11 de marzo de 2013. En fecha 16 de abril de 2013, se interpuso apelación restringida, que por resolución de 20 de mayo de 2013, se suspendió el plazo para el sorteo, teniendo que sujetarse la causa al orden cronológico.

Refiere que la premisa de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, tiene su fundamento doctrinal en que el ius puniendi estatal, no tiene carácter irrestricto; al contrario, admite límites universalmente admitidos que tiene fundamento en el transcurso del tiempo en consideración a que el Estado que ejercita el poder de castigar, dejar transcurrir el tiempo, sin iniciar y/o concluir el proceso contra quien goza de presunción de inocencia y debe ser tratado como tal, se entiende que ha perdido interés en la persecución penal; y por tanto, se extingue (cita al autor Cubas Villanueva).

Invoca los Autos Supremos 278-P de 19 de julio de 2006 y 381 de 21 de mayo de 2009 y las Sentencias Constitucionales 0023/2007-R de 16 de enero y 0283/2013 de 13 marzo, normas constitucionales que imponen a las autoridades jurisdiccionales, a cumplir con la función e impartir justicia, de forma pronta, oportuna y dilaciones, prevaleciendo el cumplimiento del principio de celeridad dentro de un debido proceso; poniendo al Estado la carga de garantizar su cumplimiento. Asimismo, cita las Sentencias Constitucionales 0023/2007-R de 16 de enero, 1510/2002-R de 9 de diciembre y 0187/2004-R de 9 de febrero, determinándose –también- que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 del CPP.

Con relación al momento en el cual se inicia el cómputo de la prescripción, se deja claro que los delitos de los arts. 287 y 282 del CP, establecen multas y prestación de trabajo; en consecuencia, la prescripción debe computarse a partir de la media noche en que supuestamente se cometió el ilícito, que de acuerdo a la propia querella sería de 22 de junio de 2011; que por lo anotado y efectuado el cómputo a partir de la media noche en que se cometió en delito, habrían transcurrido siete años, lo que significa que la acción penal iniciada al presente se encuentra prescrita; toda vez, que el delito prescribe a los dos años. A su vez, se tiene que el plazo de la prescripción no ha sido interrumpido porque no existe declaratoria de rebeldía y tampoco existen causas de suspensión del plazo de prescripción conforme lo señala el art. 32 de la Ley, debiendo declararse probada la excepción planteada.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 24 de abril de 2018, conforme lo dispuesto por el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a la parte contraria, no mereciendo respuesta desde la fecha de su notificación corrida mediante Orden Instruida emanada por este Tribunal; empero, de la revisión de antecedentes mediante memorial de 9 de abril de 2018 (fs. 371 a 372), la parte querellante hace un breve conteste a la excepción planteada así como al propio recurso de casación, donde argumentó lo siguiente:

Refieren que habiendo promovido el incidente de prescripción y contrariamente casación, no se tiene el menor sustento siendo que en último párrafo del art. 130 del CPP (cita texto) señala la suspensión expresa de plazos, la que fue declarada expresamente en apelación, por lo que el término de la prescripción se encontraba interrumpido, careciendo de sustento la circunstancia fundamentada.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIONES OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y respuesta de la acusación particular, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

Por ello, a la fecha, toda cuestión accesoria planteada ante el máximo Tribunal de Justicia, en su Sala Penal, puede y debe ser resuelto, con la competencia plena que la propia interpretación constitucional ha delineado, dejando claramente establecido las cuestiones incidentales y excepciones, serán resueltas por el Tribunal o Juez donde se encuentre radicada la causa, precisamente precautelando los principios de concentración, eficacia, eficiencia y por economía procesal.

III.2. Del Trámite de las Excepciones e Incidentes.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; y, III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal, apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

III.3. Sobre el Régimen de la Prescripción.

De acuerdo a la doctrina, la prescripción es un medio de liberarse de las consecuencias penales de una infracción penal o una conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por la ley, siendo el transcurso del tiempo factor predominante para que opere esta excepción.

En el Auto Supremo 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la Prescripción de la Acción Penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción; toda vez, que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, por lo que ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Oscar Gonzáles Maturano y otro
Demandado
Oscar Cabrera Ureña
Proceso
Difamación y otro
Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2018AS/0793/2018Fuente oficial