Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 793
Sucre, 20 de diciembre de 2018
Expediente: 345/2018
Materia: Social
Demandante: Vicente Paredes Condori
Demandado: Hans Peter Byren Johansson
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 190 vta., interpuesto por Jaime Lema Bacarreza, en representación legal de Hans Peter Byren Johansson, contra el Auto de Vista Nº 92/2018 de 13 de junio de fs. 174 a 182 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Vicente Paredes Condori contra la parte recurrente, el Auto de 8 de agosto de 2018, por el que se admitió el recurso (fs. 203 y vta.), los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 21 de julio de 2016 (fs. 115 a 123 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 10 vta., aclarada a fs. 16 y probada en parte la excepción de pago documentado de fs. 38 a 44, con costas; disponiendo en consecuencia que, Hans Peter Byren Johansson cancele a la parte demandante la suma de Bs.125.773.- por los conceptos de: indemnización, aguinaldo, reintegro bono antigüedad, vacaciones. Debiendo dar aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 sobre el total de los beneficios sociales adeudados al actor.
Auto de Vista:
Los recursos de apelación interpuestos de fs. 124 a 127 y de fs. 140 a 143 vta., por el representante legal del demandado y por la parte demandante; respectivamente, resueltos mediante Auto de Vista Nº 92/2018 de 13 de junio de fs. 174 a 182 vta., emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó parcialmente la Sentencia apelada de fs. 115 a 123 vta., modificando únicamente lo referente al desahucio, que a pesar de haber sido reconocido en la Sentencia, no se contempla en la liquidación y el error de cálculo del aguinaldo, por lo que debe cancelar la suma de Bs.137.778,00.- la parte demandada; más la multa del 30 % establecida en el DS Nº 28699 del 1 de mayo de 2006, sobre el total de los beneficios sociales adeudados. Sin costas por la doble apelación.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Jaime Lema Bacarreza, en representación legal de Hans Peter Byren Johansson, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 185 a 190 vta., recurso que fue respondido por el demandante mediante memorial de fs. 192 a 193 vta., con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 8 de agosto de 2018 (fs. 203 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:
II.1. Argumentos del recurso de casación:
1) Denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en error “in iudicando” al dar valor a un certificado por sobre la Ley General del Trabajo (LGT) y por sobre la numerosa prueba aportada que demuestra palmariamente una relación laboral diferente.
2) El recurrente señala que el Auto de Vista incurrió en errónea valoración de la prueba porque de acuerdo a la misma habría demostrado que el actor trabajó bajo dependencia laboral de su mandante durante el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2006 y no hasta el 31 de diciembre de 2014, tal extremo se evidencia de la declaración del testigo de cargo, Sr. Humberto Mario Sanjinés Uribe de fs. 91 vta. a 92 y conforme las planillas de sueldos y salarios correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2006; y a partir del 31 de diciembre de 2006, el actor no dejó de trabajar con el demandado pero sí dejó de trabajar para él, puesto que cambiaron de empleador porque su emprendimiento pasó a ser parte constitutiva de la Empresa AITA.
3) Señala también que demostró que la Empresa AITA SRL contrató al actor en fecha 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014 conforme la documental de fs. 20, 22 a 30, 108, 102, 106 a 107 de obrados, por lo que, los Vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido incurrieron en error “in iudicando” que consiste en la errada apreciación de que “la prueba documental aportada por la parte demandada cursante a fojas 25, 30 a fs.-106-108, acredita que el actor trabajó también para la Empresa AITA desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014” (sic); empero, señala de forma errónea que “ello no desvirtúa la relación laboral existente también con el Sr. Byren” (sic) incurriendo en una incorrecta valoración de toda la prueba documental citada; y por tal motivo rechaza y niega la afirmación del demandante que haya trabajado hasta el 31 de diciembre de 2014, bajo dependencia laboral del demandado.
Petitorio:
Finaliza solicitando al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se disponga que no corresponde pagar los beneficios sociales y otros derechos laborales al demandante desde enero de 2007.
II.2. Contestación al recurso:
El mencionado recurso de casación, generó que Mery Paredes Domínguez, en representación legal del actor Vicente Paredes Condori responda al mismo mediante memorial de fs. 192 a 193 vta., señalando lo siguiente:
1) En cuanto al error al dar valor a un certificado presentado como prueba cuando no lo es, sino es un documento privado reconocido ante Notario de Fe Pública bajo juramento; señala que, es un acto voluntario donde el demandado reconoce que el actor ha trabajado bajo su dependencia desde diciembre de 1989 hasta fines de diciembre de 2014, por lo que tal documento fue valorado correctamente por los Vocales ya que goza de la fe y fuerza probatoria establecida en el art. 1289 del Código Civil (CC), además que existe plena prueba que demuestra la existencia de la relación laboral entre el demandante y el demandado y el tiempo de duración de la misma de 25 años de trabajo, que ahora pretende desconocer el demandado argumentando que los Vocales han hecho una errónea y equívoca valoración de la prueba.
2) En cuanto a la errónea valoración de la prueba presentada; señala que, la parte demandada no toma en cuenta que la prueba no tiene la suficiente fuerza probatoria para destruir el documento de fs. 2 a 3, el cual reconoce la relación laboral entre el demandante y el demandado, habiendo realizado una correcta valoración de la prueba los Vocales que suscribieron el Auto de Vista ahora recurrido.
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