Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0793/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda

El recurrente aduce que la demanda de usucapión decenal interpuesta por María Isabel Chavarría de Zorrilla seria improcedente, puesto que no habría acreditado con documento idóneo y menos otorgado por Derechos Reales que Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta de Chavarría hubieran sido titulares...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 793/2019

Fecha: 22 de agosto de 2019

Expediente: LP-56-19-S

Partes: María Isabel Chavarría de Zorrilla c/ Herederos de Melitón Chavarría

Bolaños y Cecilia Irusta de Chavarría.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 415 interpuesto por Sabina Mejia Mayta, contra el Auto de Vista Nº S-314/2018 de 02 de octubre, cursante de fs. 408 a 410, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria interpuesto por María Isabel Chavarría de Zorrilla contra los herederos de Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta de Chavarría, el memorial de contestación al recurso de fs. 418 a 421; el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 12 de abril de 2019 que cursa a fs. 437; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 473/2019-RA de 08 de mayo que cursa de fs. 443 a 444 vta; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Isabel Chavarría de Zorrilla por memorial que cursa de fs. 18 a 20, que fue subsanado por fs. 22 vta., interpuso demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria; acción que fue interpuesta contra los herederos de Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta de Chavarría, que fueron citados por edictos de prensa, sin embargo, como estos no se apersonaron al proceso se les designó defensor de oficio quien contestó por memorial que cursa a fs. 35.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Nº 1 de Sica Sica – Provincia Aroma del Departamento de La Paz, mediante Sentencia Nº 031/2018 de 02 de marzo, que cursa de fs. 340 a 350, declaró PROBADA la demanda principal y por ende operada la usucapión decenal en favor de la actora a quien se la declaró propietaria del bien inmueble objeto de litis; asimismo ordenó el registro definitivo del derecho propietario de la demandante por ante la oficina de Derechos Reales con asignación de partida. De igual forma declaró IMPROBADA la oposición de la tercera incorporada Sabina Mejía Mayta, con condenación de costas y costos del proceso.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes en litigio, dio lugar a que Sabina Mejía Mayta de Gutiérrez mediante memorial de fs. 362 a 378 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-314/2018 de 02 de octubre que cursa de fs. 408 a 410, donde los Jueces de Alzada en lo más sobresaliente de dicha resolución con relación a la intervención de Sabina Mejía, advirtieron que el juez de la causa habría dispuesto de oficio su incorporación en el proceso sin establecer la norma, ni la motivación que lo llevó a tomar dicha determinación, como tampoco habría precisado la condición en la que se habría incorporado a dicha persona y menos referir la norma procesal que facultaba a dicha autoridad a otorgar el plazo de cinco días para que haga conocer sus pretensiones y presente todas sus pruebas, cuando de conformidad a lo establecido en el art. 363.II y IV del Código Procesal Civil las pretensiones solo pueden ser interpuestas a tiempo de presentar la demanda principal o reconvencional, y no así en cualquier instancia del proceso. En ese entendido infirieron que la incorporación al proceso de Sabina Mejía como parte del proceso resultaría atentatoria a la naturaleza sustancial de la acción, máxime cuando en esta solo se dirimiría la extinción y la adquisición del derecho propietario sobre un mismo bien inmueble y no así la permanencia de sus ocupantes, ni la vigencia de los contratos de alquiler que se hubieran celebrado sobre el inmueble y mucho menos si corresponde el pago de los gastos de conservación entre otros; de esta manera, dejaron sin efecto la determinación asumida de oficio por el juez de la causa de incorporar a Sabina Mejía como parte del proceso, como las actuaciones posteriores en las cuales es considerada como parte del proceso, más aun cuando en obrados existiría fallos ejecutoriados que habrían rechazado las solicitudes de formar parte del proceso. Sin perjuicio de lo ya señalado, los jueces de Alzada también advirtieron que Sabina Mejía no habría acreditado su condición de tercera agraviada a efectos de que el recurso de apelación que esta interpuso contra la sentencia de primera instancia sea considerado por el Tribunal de Alzada.

En razón a dichos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia ANULÓ obrados hasta la segunda parte del auto emitido en la audiencia de fecha 11 de octubre de 2017 cuya acta cursa de fs. 196 a 198 vta., por el cual el Juez A quo ordenó la incorporación de Sabina Mejía Mayta como parte del proceso, debiendo proseguir con la tramitación de la causa únicamente con la intervención de las partes esenciales del proceso.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Sabina Mejía Mayta interpusiera recurso de casación, el cual se pasan a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen minucioso del recurso de casación cursante de fs. 413 a 415, se advierte que la recurrente Sabina Mejía Mayta expone los siguientes reclamos:

1. Aduce que la demanda de usucapión decenal interpuesta por María Isabel Chavarría de Zorrilla seria improcedente, puesto que no habría acreditado con documento idóneo y menos otorgado por Derechos Reales que Melitón Chavarría Bolaños y Cecilia Irusta de Chavarría hubieran sido titulares del bien inmueble objeto de litis, al margen de que la demandante no habría estado en posesión física y material del inmueble para poder adquirir derecho de propiedad sobre el mismo. De esta manera denuncia que el Tribunal Ad quem debió analizar no solo la incorporación de la recurrente al proceso, sino también fiscalizar si la autoridad judicial siguió el procedimiento regular o no.

2. Acusa también que durante la tramitación de la causa jamás se habría citado a los hijos del fallecido Juan Humberto Chavarría Irusta, a quienes se habría causado indefensión.

3. Refiere que su intervención en el proceso estaría plenamente justificada en los términos establecidos por el art. 50.I y II del Código Procesal Civil, como también estaría demostrado su interés legítimo, pues por la audiencia de inspección judicial se habría acreditado que es la recurrente quien vive en el inmueble objeto de litis por más de 31 años, por lo que la observación de que no habría acreditado su condición de agraviada carecería de asidero legal.

4. Denuncia que el auto de vista recurrido violaría flagrantemente lo determinado por el art. 115.II de la CPE, al excluirla del proceso cuando dicha determinación habría sido asumida de oficio por el juez de la causa.

Por los fundamentos expuestos solicita se emita resolución casando el auto de vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

María Isabel Chavarría de Zorrila por memoria que cursa a fs. 418 a 421, contesta al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

- Refiere que el Tribunal de Alzada habría realizado conclusiones y observaciones congruentes y debidamente fundamentadas, pues advirtieron el actuar equivocado del juez de la causa.

- Aduce también que, de una simple lectura de la impugnación presentada, quedaría claro que el mismo sería infundado, pues además de acusar extremos que no tendrían nada que ver con el auto de vista impugnado, las mismas solo serían conclusiones sin respaldo probatorio ni normativo.

- Señala también que el recurso de casación no contendría agravio alguno que hubiera sido ocasionado por el auto de vista, pues si bien citaría algunos artículos empero no habría señalado si los mismos fueron vulnerados, aplicados erróneamente o si se interpretaron erróneamente.

Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación con las debidas formalidades de Ley.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la nulidad de oficio.

Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025-Ley del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.

III.2. Del derecho a la defensa.

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ES UNA OBLIGACIÓN DEL ACTOR IDENTIFICAR AL SUJETO PASIVO DE SU PRETENSIÓN/ No se puede suponer la existencia de un titular de derechos que no sea integrado a la Litis en vista del doble efecto de la prescripción adquisitiva genera; el sujeto pasivo o titular del derecho que prescribe debe estar plenamente identificado.

Datos del proceso

Demandante
María Isabel Chavarría de Zorrilla
Demandado
Herederos de Melitón Chavarría
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 115.II, de la Constitución Política del Estado: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (El resaltado nos pertenece); precepto constitucional concordante con la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”. Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, orientó que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto. El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde) Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se señaló: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo.” (El resaltado corresponde a la presente resolución) Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero 2014: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0793/2019Fuente oficial