Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 793/2019
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 75/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 541 a 544, interpuesto por Miguel Angel Candano Antezana, contra el Auto de Vista Nº 130/2018 de 26 de setiembre, cursante de fs. 534 a 536 y vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Social, seguido por el recurrente contra la Organización de Aviación Civil Internacional “OACI”, el Auto de fs. 547 que concedió el recurso y Auto N° 077/2019 – A de fecha 25 de marzo, que admite el mismo de fs. 555 y vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 03 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 6/2015 de 2 de febrero, (fs. 439 a 444), declarando probada en parte la demanda de fs. 42 a 44 y vta., sin costas, disponiéndose que OACI mediante su representante Jaime Oscar Aruaco Frías pague al demandante los derechos sociales en la suma de $us. 749,33 que corresponde a Aguinaldo duodécima gestión 2009, 5 meses y vacaciones de 10 días, sea dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia bajo alternativa de ley.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes demandado y demandante de fs. 508 a 509 y vta. y fs. 513 a 516 y vta., respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 130/2018 de 26 de setiembre, (fs. 534 a 536 y vta.), CONFIRMA EN PARTE la Sentencia Apelada, debiendo descontarse de la liquidación final de la sentencia, la suma de $us. 684. Sin Costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó que el demandante interponga el recurso de casación de fs. 541 a 544, manifestando en síntesis:
Que hubo una errónea valoración de la norma sustantiva laboral en la que incurrieron los juzgadores de instancia en la decisión del proceso, al emitir sus resoluciones, indica el recurrente que, a cuyo fin demuestra que los argumentos fácticos y jurídicos se subsumen al parágrafo I del art. 271 de la ley 439.
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido ha cometido error de valoración en su condición de dependiente del proyecto OACI/BOLIVIA, habiendo confundido una inicial dependencia de su persona con la DGAC y haberla hecha extensiva al proyecto OACI/BOLIVIA, sin prueba objetiva de su fuente de remuneración, que era proveniente en forma exclusiva de fondo de la DGAC.
En ese contexto dice el recurrente, que el Auto de Vista 130/2018 al confirmar la sentencia 06/2015 determinando incluso una rebaja de sus beneficios sociales, no solo ha vulnerado Principio y Garantía Constitucionales, sino ha desconocido las Leyes Laborales y los Derechos Sociales consolidados de los trabajadores, los que son irrenunciables y no pueden ser modificados por determinaciones particulares, indicando que se ha desconocido el carácter constitucional de los beneficios sociales y han omitido aplicar el principio protector, el principio pro operario, el principio de la condición más beneficiosa y lo que es mas llamativo, los jueces de apelación han omitido la garantía constitucional de la verdad material, sobre la que debieron aplicar el principio de Iura Novit Curia, también menciona, que han omitido la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley General del Trabajo arts. 1, 4, 6, 13 y 19 como del art. 2 del D.S. de fecha 9 de marzo de 1937, el D.S. N° 28669 del 1 de mayo de 2006.
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