Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 793
Sucre, 5 de diciembre de 2022
Expediente: 600/2022-S
Demandante: Julián Ernesto Martínez Oliva
Demandado: Empresa PREMONOR BOLIVIA SRL
Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 137, interpuesto por Julián Ernesto Martínez Oliva; contra el Auto de Vista N° 132 de 25 de noviembre de 2021 de fs. 117 a 121, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios y derechos sociales, seguido por el recurrente, contra la Empresa PREMONOR BOLIVIA SRL; el Auto de 22 de septiembre de 2022 de fs. 142, que concedió el recurso; el Auto de 11 de noviembre de 2022, de fs. 150, que admitió el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 73 de 5 de noviembre de 2020 de fs. 88 a 94, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 9 a 10 y complementada a fs. 17; disponiendo que la Empresa PREMONOR BOLIVIA SRL, a través de representante, pague a favor del demandante la suma de Bs.23.400.- (Veintitrés mil cuatrocientos 00/100 Bolivianos), por concepto de desahucio y multa del 30%, más la actualización y reajuste dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
La Empresa PREMONOR BOLIVIA SRL, interpuso recurso de apelación de fs. 101 a 103, resuelto por el Auto de Vista Nº 132 de 25 de noviembre de 2021 de fs. 117 a 121, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia, declarando IMPROBADA la demanda, sin costas.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación.
En conocimiento del Auto de Vista referido, Julián Ernesto Martínez Oliva, interpuso recurso de casación de fs. 135 a 137, alegando:
En la forma.
El Auto de Vista impugnado, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 218-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); incumplimiento que, por disposición del art. 213-II núm. 3, se sanciona con la nulidad de la Resolución, por no contener una motivación ni análisis de los hechos, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda.
Ante la falta de cita de las leyes, el Tribunal de alzada, incumplió sus deberes previstos en los arts. 235 núm. 1 y 2 de la Constitución Política el Estado (CPE) y 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); impidiendo a esta parte, fundamentar y acusar en el recurso casación, la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, cometidas en el Auto de Vista recurrido.
El Tribunal de alzada, no analizó ni compulsó las pruebas aportadas en el proceso, vulnerando uno de los principios previstos en la Constitución Política del Estado, referido a la valoración de la prueba que sea más beneficiosa al trabajador, incurriendo en indebida aplicación del art. 48-II de la CPE.
Las omisiones acusadas precedentemente, contravinieron la garantía del debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE y 30 núm. 12 de la LOJ; por lo que, constituye causal de nulidad, previstos por los arts. 271-II, 218-I y 213-II núm. 3 del CPC-2013.
En el fondo.
El Tribunal de alzada afirmó que, el trabajador no cumplió funciones más de 90 días de trabajo continuos; por consiguiente, no le correspondía el pago de indemnización por tiempo de servicios; sin embargo, no consideró las boletas de pago de los meses de abril y junio de fs. 27 y 28, que demuestran que la fecha de ingreso fue el 14 de marzo de 2018 y la carta de agradecimientos de servicios data del 14 de junio de 2018 de fs. 2; por lo que, se advierte que cumplió sus funciones más de los 90 días continuos; incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.
El Juez de primera instancia, con la facultad prevista en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableció a fs. 90, que en cuanto al motivo de la extinción de la relación laboral, se demostró que existió un contrato de trabajo, que en la Cláusula Tercera, se estipuló: “…que importan el periodo de prueba en caso de evidenciarse la falta de idoneidad, incumplimiento del contrato y desempeño deficiente de las funciones laborales encomendadas al trabajador”; lo que no ocurrió en el caso, toda vez que, en la carta de fs. 2, donde se le comunicó el agradecimiento de servicios de labores prestados se señaló: “por la excelente labor que ha venido realizando”; de manera contradictoria, en la contestación a la demanda de fs. 31, alegó que fue un trabajador, con continuas llamadas de atención, por descuido en su trabajo y falta de supervisión como Encargado de Seguridad y Calidad; sin embargo, la empresa recurrente, no demostró en el proceso esas supuestas faltas acusadas, logrando de manera maliciosa confundir al juzgador, para rehuir el pago de los beneficios y derechos sociales que le corresponde.
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