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TSJReiteradora

AS/0793/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte recurrente señalo con relación al principio de verdad material, la misma Constitución Política del Estado en su art. 180.I prevé otro principio de igual jerarquía como lo es el de legalidad y debido proceso, y citando al principio “iura novit curia” se facultaría al Juez para desnaturalizar...

Proceso
Nulidad de letra de cambio
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 793/2023

Fecha: 14 de agosto de 2023

Expediente: CH-68-23-S.

Partes: Cliver Torres Espada c/ Empresa Constructora Royal S.R.L. representada legalmente por Rolando Nelzón Careaga Alurralde.

Proceso: Nulidad de letra de cambio.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 478 a 484, interpuesto por la empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzón Careaga Alurralde contra el Auto de Vista N° 168/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 469 a 475, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de letra cambio, seguido por Cliver Torres Espada contra la empresa Constructora Royal S.R.L.; el escrito de respuesta de fs. 488 a 490; el Auto de concesión de 26 de junio de 2023, visible a fs. 491; Auto Supremo de Admisión N° 643/2023-RA de 11 de julio, de fs. 496 a 497 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cliver Torres Espada, mediante memorial de fs. 76 a 79, subsanado y ratificado a fs. 114 y vta., a fs. 119 y vta., a fs. 130 y vta. y a fs. 136 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de letra de cambio contra la empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzón Careaga Alurralde, quien una vez citado, contestó de forma negativa y propuso acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, según escrito de fs. 150 a 154 y subsanado de fs. 159 a 160 vta., empero esta última fue declarada por no presentada mediante el Auto de 03 de mayo de 2022, obrante a fs. 375, resolución que no fue impugnada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 40/2023 de 15 de marzo, que corre de fs. 441 a 443 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, que declaró PROBADA en parte la demanda, declarando la inexistencia de la obligación pecuniaria contenida en la letra de cambio de 18 de diciembre de 2018, y en cuanto a la pretensión de cancelación de los embargos, el actor deberá acudir ante la autoridad que ordenó dicha medida.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la empresa Constructora Royal S.R.L., representada por Rolando Nelzón Careaga Alurralde, según escrito de fs. 447 a 451 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 168/2023 de 22 de mayo, de fs. 469 a 475, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 40/2023 de 15 de marzo, cursante de fs. 441 a 443 vta., con base en los siguientes fundamentos:

a) En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, la jurisprudencia constitucional es clara al establecer que la misma no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, en este entendido la Sentencia apelada cumplió estos requisitos al establecer que se analizó como prueba plena la confesión provocada a la que fue deferido el demandado conforme al art. 162.II del Código Procesal Civil, reconociendo que la letra de cambio fue librada como una garantía de la ejecución del proyecto “Sistema de Extinción contra Incendios” y no como un documento de crédito.

b) Con relación a la vulneración de los arts. 213.I, II y 218.III ambos del Código Procesal Civil, en sentido que el demandante planteó la nulidad de la letra de cambio y no la declaración de inexistencia de la obligación, corresponde analizar la petición a partir de la “causa petendi” y la búsqueda de la materialización del valor supremo justicia, ya que el motivo implícito que provocó que el demandante acuda ante el órgano jurisdiccional consistió en dejar sin efecto y declarar la inexistencia de la obligación derivada de la acción ejecutiva de la letra de cambio, que como se dijo, con base en la verdad material no es un título ejecutivo que contenga una obligación unilateral, por lo que la acción ejecutiva se promovió con falta de lealtad procesal y buena fe.

c) La Sentencia no resulta incongruente ni ultra petita al tenor de la aplicación del principio “iura novit curia” en la comprensión expuesta por el tratadista Hugo Alsina y Jose W. Peyrano, así como el precedente contenido en el Auto Supremo N° 462/2016 de 11 de mayo, que indica que la resolución se debe pronunciar sin alternar las pretensiones deducidas ni los hechos en las que se funda, y en el presente caso, de forma integral y analítica se determinó que la causa petendi constituido en la razón de la pretensión y el derecho deducido, pueden ser invocados expresamente o admitidos implícitamente, de donde se deriva la determinación e interpretación asumida en la parte resolutiva del fallo impugnado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la empresa Constructora Royal S.R.L., representado por Rolando Nelzón Careaga Alurralde, según memorial de fs. 478 a 484, recurso que recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La Empresa Constructora Royal S.R.L., representada legalmente por Rolando Nelzón Careaga Alurralde, por medio del recurso de casación que corre de fs. 478 a 484, acusó:

a) Vulneración de los arts. 213.II num. 3 y 218.III del Código Procesal Civil, por cuanto el Auto de Vista recurrido no citó las leyes sobre las cuales sustenta su decisión, por tal motivo le impide entender las razones por las que se declaró probada la demanda principal que decretó la nulidad de la letra de cambio de forma incongruente y ultra petita, siendo que esta decisión, afecta directamente al proceso ejecutivo que se encuentra en fase de ejecución (con base en la misma letra de cambio), tampoco se citó la norma jurídica que sustente el por qué se dio valor a la confesión provocada.

b) El Auto de Vista impugnado se encuentra revestido de incongruencia externa, debido a que el demandante, Cliver Torres Espada, en su escrito de demanda no peticionó que se declare la inexistencia de la obligación pecuniaria que contiene la letra de cambio de 18 de diciembre de 2018, siendo que el actor principal, únicamente pidió la nulidad del documento comercial de referencia, vulnerando así el art. 549 del Código Civil, pues de no declararse la nulidad por alguna de las causales de la citada disposición, la letra de cambio continuaría siendo válida.

c) Con relación al principio de verdad material, la misma Constitución Política del Estado en su art. 180.I prevé otro principio de igual jerarquía como lo es el de legalidad y debido proceso, y citando al principio “iura novit curia” se facultaría al Juez para desnaturalizar todo el proceso, y resolverlo sin considerar el derecho invocado por las partes, como en el presente caso, se planteó la nulidad y no la inexistencia de la obligación.

Fundamentos por los cuales la empresa Constructora Royal S.R.L. solicitó la “anulación de obrados sin reposición” o en el fondo la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista declarando improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Cliver Torres Espada por memorial de fs. 488 a 490, contestó al recurso en los siguientes términos:

a) El recurrente no identificó en qué medida el Tribunal alzada incurrió en error ni cómo es que el mismo debe sanearse, en este entendido el Auto de Vista es claro al interpretar la causa petendi, así como el principio de verdad material, aplicando el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 1 num. 16 y art. 134 ambos del Código Procesal Civil, dado que el recurrente pretende cobrar en un proceso ejecutivo una suma que no se dio en calidad de préstamo.

b) El Auto de Vista es congruente y contiene una coherencia procesal sustentada en preceptos constitucionales y principios procesales.

c) El Auto de Vista veló por el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, ya que explicó de forma clara que el ejecutante obró de mala fe.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA/ Permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador solo esté vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, de forma que no existirá incongruencia extra petitum.

Datos del proceso

Demandante
Cliver Torres Espada
Demandado
Empresa Constructora Royal S.R.L. representada legalmente por Rolando Nelzón Careaga Alurralde
Proceso
Nulidad de letra de cambio
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 914/2019 de 16 de septiembre, Auto Supremo N° 309/2018 de 02 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2023AS/0793/2023Fuente oficial