Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 793/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 49/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de junio de 2022, a fs. 654-661 vta., Gilberto Montero Ramos, impugna el Auto de Vista 37/2022 de 2 de junio, a fs. 603-615, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita, por la presunta comisión de los delitos de delito de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica, Asociación Delictuosa y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 199, 132 y 224 del Código Penal (CP) respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2021 de 30 de agosto, a fs. 548 a 557, el Tribunal de Sentencia Primero de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Gilberto Montero Ramos, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes calificado conforme el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión. De forma paralela el mismo Fallo declaró absuelto al acusado por los delitos de Falsedad Ideológica, Asociación Delictuosa y Conducta Antieconómica, considerando que en estos casos era aplicable la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Gilberto Montero Ramos, a fs. 521-533, formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 37/2022 de 2 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que lo declaró improcedente; en consecuencia, confirmó el Fallo apelado.
Más adelante, el imputado incoó explicación, complementación y enmienda motivando la emisión del Auto interlocutorio de 7 de junio de 2022, a fs. 634 y vta.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Bajo el rótulo de “El Auto de Vista…incurre en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, por vulneración del derecho garantía al debido proceso y de los principios de legalidad, favorabilidad y retroactividad de la Ley penal sustantiva más favorable respecto al delito de Incumplimiento de Deberes tipificado en el art. 154 del Código Penal” (sic), la parte recurrente señala que en juicio oral no pudo demostrarse que el hecho acusado causase daño económico al Gobierno Autónomo Municipal de Cotagaita ‘y menos a un tercero’, siendo que ello, explicase, “el Tribunal de Sentencia…ha subsumido mi conducta solamente a la primera parte del delito de Incumplimiento de Deberes” (sic).
Alega que dos días después de llevada a cabo la última audiencia de juicio oral, el 25 de agosto de 2021, se promulgó la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, siendo que al modificar ésta el art. 154 del CP, generaba en su caso un supuesto de falta de tipicidad, habida cuenta que la nueva redacción del tipo exige tal condición para configurar el delito de Incumplimiento de Deberes, más cuando su Disposición Final Única, determina la obligatoria aplicación del principio de favorabilidad.
Empero los de apelación negaron considerar aquel reclamo, aduciendo que bien podía el apelante oponer cuestión incidental previa, de manera que, en autos, asevera el recurrente que, la Sala Penal Primera de Potosí ha incurrido en un defecto procesal absoluto en el orden del art. 169 núm. 3) del CPP, por violación del derecho al debido proceso e inobservancia de los principios de legalidad, favorabilidad y retroactividad de la ley penal, explicando que al emitir el Auto de Vista 37/2022, declarando improcedente el recurso de apelación restringida para confirmar así la Sentencia 10/2021, que aplicó el art. 154 del CP, sin las modificaciones de la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, ha convalidado y permitido la imposición de una condena por hechos que a la fecha ya no constituyen ni se configuran en el tipo penal de Incumplimiento de Deberes.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 169/2016-RRC de 7 de marzo y 1/2013 de 3 de enero.
III.2. Con relación al defecto de Sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, y que fue objeto de reclamo en apelación restringida, el Tribunal de apelación incurrió en vulneración al debido proceso a partir de incurrir en yerro de fundamentación insuficiente, por cuanto aquel Tribunal no cumplió con su deber de ejercer control de logicidad. Explica que había reclamado que la Sentencia llegó a determinar su culpabilidad, pasando por alto fundamentar debidamente la valoración descriptiva y analítica de la prueba producida.
En opinión del recurrente, los de alzada, “empezaron realizando un resumen de los fundamentos expuestos en apelación restringida,…posteriormente realizaron una transcripción íntegra del contenido en el Considerando III…de la Sentencia 10/2021..a continuación después de realizar una transcripción de una parte del Auto Supremo 65/2012-RRC…se limitaron a mencionar…que de la revisión de esta parte de la sentencia objeto de agravio no se advierte una insuficiente fundamentación de la sentencia menos que esta sea insuficiente en esta fundamentación o contradictoria ya que la misma tiene una fundamentación suficiente” (sic).
Conforme el planteamiento del recurso de casación tales circunstancias generaron contradicción a la doctrina legal contenida en los AASS 192/2016-RRC de 14 de marzo, y 073/2013-RRC de 19 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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