Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 793
Sucre, 28 de agosto de 2024
Expediente: 500-2024
Demandante: Franz Julio Mercado Zeballos
Demandado: Dirección Departamental de Administracion Vial – DAV (EX SEDECA)
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación cursante de fojas 248 a 254, interpuesto por, La Dirección Departamental de Administración Vial-Dav representada por Carlos Fernando Pérez Castellanos, impugnando el Auto de Vista N° 62/2024 de 22 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 233 a 237), dentro del proceso laboral y pago de beneficios sociales, seguido por Franz Julio Mercado Zeballos, contra la parte recurrente; el memorial de contestación de fojas 258 a 259 y vuelta; el Auto de 31 de mayo de 2024 (fojas 280), por el que se concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N° 256/2024 de 25 de junio que admitió el recurso (fojas 287 a 288), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez segundo de trabajo y seguridad social, administrativo coactivo fiscal y tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia N° 70/2023 de 27 de abril (fojas 192 a 197 y vta, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 22 a 27, aclarada a fojas 33 y PROBADA EN PARTE la excepción de pago documentado de fs. 115 a 117; en consecuencia, dispuso que LA UNIDAD LIQUIDADORA DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS (SEDECA) a través de su representante legal, pague, a favor de la demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, la suma total de: Bs. 24.076,66.- (veinte cuatro mil setenta y seis 66/100 Bolivianos).
Asimismo dispuso, que el monto determinado deberá ser actualizado, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación promovida por el representante de la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 69/2024 de 22 de marzo (fojas 233 a 237) La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 233 a 237, REVOCÓ EN PARCIALMENTE la Sentencia N° 70/2023 de 27 de abril (fojas 192 a 197), con las siguientes modificaciones:
Tiempo de trabajo: 6 meses 6 dias
Sueldo Indemnizable: Bs. 8.000.-
Fecha de Inicio.- 2 de enero de 2015
Fecha de conclusión.- 7 de Julio de 2015
Motivo de la conclusión de la relación laboral: Despido Indirecto
Desahucio
Bs. 24.000,00.-
Salario (6 días)
Bs. 1.600,00.-
Segundo Aguinaldo 2015
Bs. 4.133,33.-
TOTAL ADEUDADO
Bs. 29.733,00.-
Manteniendo en lo demás firme e inalterable lo dispuesto en sentencia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, La Dirección Departamental de Administración Vial-Dav representada por el Asesor Legal Carlos Fernando Pérez Castellanos, interpuso el recurso de casación de fs. 248 a 254, en el que alego lo siguiente:
I.3.1.- No corresponde la Indemnización y el desahucio. - Alegó que la Ley 3613 promulgada de 12 de marzo de 2007 textualmente indica: Artículo 2°. - (De los funcionarios Públicos) Se exceptúa del alcance de esta Ley a los funcionarios públicos de la Dirección Ejecutiva, Jefatura de Direcciones, Jefes de Unidades y Asesores de los Servicios Departamentales de Caminos, quienes se mantendrán bajo el régimen establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público. Menciona que no correspondía la cancelación de una indemnización, porque la función del Sr. Franz Julio Mercado, era de asesor legal, al ser su cargo de libre nombramiento o designación de la máxima autoridad ejecutiva son Provisorios, sobre el punto refirió la Sentencia Constitucional 1133/2010 de 27 de agosto con relación a las clases de servidores públicos.
Acusó en ese sentido que el tribunal ad-quem no realizo un correcto análisis del recurso de apelación. Siendo que el actor fue contratado a plazo fijo 0004/2015 contrato eventual de 1 año como ASESOR LEGAL II cuya remuneración era de Bs.- 8.000 (Ocho mil 00/100 Bolivianos), extrañamente de acuerdo a la Ley Departamental N° 006/2010 el salario para ASESOR LEGAL II es de Bs.- 3.000 (Tres mil 00/100 Bolivianos) al margen de ello al momento de firmar el contrato en la cláusula tercera indica:
“… dichas funciones serán prestadas en el departamento de Tarija, sin embargo, dada la naturaleza del trabajo que desarrolla la institución, para ser contratado será trasladado donde la institución requiera sus servicios, según atribución del director incursa al art. 7 inc. i) del decreto supremo 25366 en cuyo caso su salario será con cargo al nuevo destino laboral…” por lo cual al indicar que su transferencia fue totalmente ilegal y arbitraria es intempestivamente falso.
Alegó que el auto recurrido contempla que se cancele 6 días de salario por un monto de Bs.- 1.600 y el demandante pretende mal intencionadamente que se cobre siendo que este pago en su momento ya se realizó mediante formulario de finiquito de fs. 41
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