Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 794/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : La Paz 144/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Isabel Salas Mena
Delitos : Supresión de Documentos y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 1036 a 1040, Mary Paz Salas Mena, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 54/2011 de 31 de agosto, de fs. 978 a 980 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Isabel Salas Mena, por la presunta comisión de los delitos de Supresión de Documentos, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 202, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusaciones fiscal (fs. 10 a 15) y particular (fs. 38 a 44), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 07/2011 de 29 de marzo (fs. 867 a 875); por la que, declaró a la imputada Isabel Salas Mena, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, por insuficiencia de prueba, con costas a calificarse en ejecución de sentencia. Cabe aclarar que se declaró probada la excepción de prescripción con relación al delito de Supresión o destrucción de documentos previsto y sancionado por el art. 202 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Mary Paz Salas Mena y el representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 939 a 942 vta. y fs. 944 a 945), resueltos por Auto de Vista 54/2011 de 31 de agosto (fs. 978 a 980 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida; por ende, confirmó la Sentencia apelada, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación (fs. 1036 a 1040) y del Auto Supremo 593/2015-RA-L de 17 de septiembre (fs. 1053 a 1055), dictado en el caso de autos, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que en la presente causa existió errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 330, 334 y 336 del CPP, vulnerándose la Constitución Política del Estado con relación a la seguridad jurídica y el debido proceso por las suspensiones injustificadas de la audiencia de juicio oral, vulnerándose los principios de inmediación y continuidad, aspecto que no fue observado por el Ad quem incumpliendo lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg). Manifiesta que son inexistentes los justificativos de la suspensión de la audiencia de juicio, no debiendo confundirse los términos de receso y suspensión. Cita como precedente el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, referido a la obligación de los Jueces y Tribunales de sustanciar el juicio sin dilaciones para evitar limitaciones de la memoria que influye en la toma de decisiones, ello – según la recurrente- para evitar errores en la apreciación y valoración como sucedió en el presente caso. Esta inobservancia de plazos constituiría un defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que, ante la errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, aplicando la doctrina legal sentada en los precedentes invocados.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 593/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs. 1053 a 1055, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la querellante únicamente en su primer motivo relacionado con la vulneración del principio de continuidad para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia absolutoria a favor de la imputada Isabel Salas Mena en razón a que no se probó la acusación y la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre su responsabilidad en la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tomando en cuenta que se declaró probado el incidente de prescripción del delito de Supresión o Destrucción de Documentos, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:
i) El 25 de marzo de 1977, Manuel Sabino Salas convirtió su empresa unipersonal “SALAS” en una Compañía Industrial y Comercial SALAS S.A donde tenían acciones sus seis hijos entre los cuales se encontraban Isabel Salas Mena y Mary Paz Salas Mena. Fallecido el padre y realizada la declaratoria de herederos, se procedió a la división y partición de bienes; decidiendo algunos de los accionistas (Gonzalo y Mary Paz Salas Mena) transferir sus acciones, esta última a favor de sus hermanos Franklin en un 50% y a Sonia en el otro 50%, en cuya transacción Isabel Salas Mena se constituyó en garante solidaria y mancomunada de Franklin y Sonia Salas Mena. Ante el incumplimiento del pago por la venta de sus acciones, Mary Paz Salas Mena inició acción ejecutiva en la vía civil en contra de Sonia y Franklin Salas Mena como deudores principales y contra Isabel salas Mena como garante.
ii) Ante la existencia de problemas en la Compañía Industrial y Comercial SALAS S.A., el 5 de agosto de 2003 se conformó el nuevo directorio donde se ratificó a Isabel Salas Mena como Gerente (prueba MP 14); y, el 5 y 11 del mismo mes y año se eligió a los demás miembros de la Directiva entre cuyas decisiones se determinó otorgar plenos poderes a la Gerencia para que actúe y represente a la empresa en todos los actos jurídicos y económicos, institucionales y otros de necesidad de la Empresa. El 10 de agosto de 2004 el Directorio otorgó Poder General 484/2004 a favor de la Gerente Isabel Salas Mena (MP-2) firmando como poder conferentes José Arias- Presidente, Moisés Ponce de León –Vicepresidente y Cora Pinto Vega- Secretaria, no firmaban Sonia Salas ni Angélica Tabilo Vda. de Salas (viuda de Franklin Salas Mena), reiterándose que el poder estaba otorgado por el Directorio, mismo que debía presentarse para iniciar una acción legal en contra del Ministerio de Defensa por la suma de $us. 500.000.- Por la declaración testifical de Angélica Tabilo Vda. de Salas, se establece que participó en la junta de accionistas donde se eligió al Directorio; la declaración del Notario Juan Carlos Rivera ratificó, que las personas, que otorgaron el poder se presentaron en su oficina y estamparon sus firmas en el protocolo. Moisés Ponce de León y Cora Pinto ratifican la forma y circunstancias de la reunión de la junta de accionistas, y cómo se efectuó el Poder para apersonarse ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil a objeto de cobrar la suma adeudada por el Ministerio de Defensa, reconociendo la veracidad de las actas y del directorio; el intercambio de misivas entre el Directorio y Mary Paz salas Mena se conoce la propuesta de Salas –Tabilo de 20 de febrero de 2008, donde se propuso pagar la deuda que tenían con la querellante ($us. 60.000) con el dinero que se cobrará del Ministerio de Defensa.
iii) Reiterando que el Poder 484/2004 otorgado por el Directorio de la Compañía Industrial y Comercial SALAS S.A. a favor de la imputada en su condición de Gerente General, se tiene que el contenido de las Actas son verídicos, no siendo posible subsumir la conducta en los tipos penales de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por no establecerse las declaraciones falsas que se hubieran insertado en el instrumento público.
II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Mary Paz Salas Mena.
En su recurso de fs. 939 a 942 vta., la querellante denunció los siguientes agravios:
i) Errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueban razón por la que se absolvió a la imputada con el único fundamento de que el contenido de las actas son verídicos sin establecerse las declaraciones falsas que habrían sido insertadas en el instrumento público, soslayando las reglas de la sana crítica; asimismo, la prueba documental de cargo judicializada establece que las firmas del protocolo del Poder Notarial no fueron suscritas por las personas que firmaron el Poder 484/2004 cuestionada de falsa, vulnerándose también normas del Código de Comercio; además, que se suprimió el contenido de las actas, demostrándose la comisión de los ilícitos endilgados; asimismo, se demostró que la imputada fue declarada en quiebra y no se obtuvo su rehabilitación estando impedida de ejercer derechos.
ii) Vulneración de los principios de continuidad e inmediación debido a las constantes suspensiones en la tramitación y conclusión del proceso sin justificativo alguno, siendo atribuibles las suspensiones del juicio oral a la abogada de la defensa y a los Jueces Ciudadanos, quienes no justificaron su inasistencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
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