Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 794
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 578/2011-S
Demandante: Guido Monje Peña
Demandada: Empresa “TAMIVA” Importaciones y Exportaciones
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 108 a 111, interpuesto por Ángel Huanca Linares en representación de la Empresa “Tamiva” Importaciones y Exportaciones, contra el Auto de Vista N° 196/11 de 31 de octubre, cursante a fs. 104 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Guido Monje Peña contra la Empresa recurrente; la respuesta al recurso, a fs. 113; el Auto No 574/2011, a fs. 114, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Admitida la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales y tramitada la misma, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronunció Sentencia Nº 037/2011 de 30 de mayo (fs. 84 a 88), declarando probada en parte la demanda de fs. 21 a 22, subsanada a fs. 25, 26, aclarada y corregida a fs. 54, 56 y 58 de obrados, ordenando a la empresa demandada, cancelar al actor, por los conceptos de prima, vacación, aguinaldo, horas extras y multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) No 28699 de 1 de mayo de 2006, la suma total de Bs.12.873,30.- (Doce mil ochocientos setenta y tres 30/100 bolivianos). Sin costas.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 92 a 94), la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 196/11 de 31 de octubre (fs. 104 y vta.), confirmó la Sentencia Nº 37 de 30 de mayo de 2011. Con costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
La resolución de segunda instancia, motivó que la empresa demandada interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. En la forma
Que, el fallo recurrido es carente de motivación en cuanto al agravio de violación de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referido a la inversión de la carga de la prueba.
Que, la resolución impugnada no se pronunció sobre el punto expuesto en apelación, referido a violación de los arts. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 41 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
Que, tampoco se pronunció el auto de vista recurrido, respecto a la jurisprudencia invocada, olvidando el carácter nomofiláctico y uniformador de la jurisprudencia.
Con lo cual, incurrió dicho fallo en la causal de casación en la forma prevista en el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.2.2. En el fondo
Acusó que el auto de vista recurrido incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 31 a 38, consistente en boletas sobre vacaciones que fueron tomadas por el demandante, sin explicar el por qué se le restó valor probatorio, cuando no fueron siquiera observadas por la parte contraria; refiere como jurisprudencia el AS Nº 243 de 30 de abril de 2007.
Señaló que el Tribunal ad quem vulneró lo previsto en los arts. 57 de la LGT y 10 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, debido a que no corresponde el pago de la prima en razón de no haberse acreditado la existencia de utilidades; refirió como jurisprudencia los AASS Nº 290 de 28 de agosto de 2000, Nº 225 de 30 de noviembre de 1998, y Nº 238/2001, para demostrar que sólo los estados financieros auditados pueden constituir prueba que acredite el derecho al pago de la prima anual.
Acusó la vulneración de los arts. 55 de la LGT, 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y 41 del DR-LGT, respecto a las horas extras, por no estar demostrada la efectiva realización de trabajo; anotó como jurisprudencia el AS Nº 223 de 12 de noviembre de 2009.
Finalmente señaló que existe un error en la aplicación de la Ley, al imponer la multa del 30% en su contra, siendo que dicha multa sólo corre a partir del momento en que la sentencia adquiere ejecutoria y en el caso de que la misma no sea cumplida en el plazo de 15 días de ejecutoriada la misma.
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