Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 794/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: CB-99-14-S
Partes: Luis Iván Arandia Zambrana y Elizabeth Arandia de Gómez. c/ Raquel Vera Tapia, José Luis Arandia Lazo, María Sara Zambrana de Arandia, Luz Angélica Camacho Quiroga, Jesús Pastor Cerda Salaz, Presuntos herederos de Raquel Vera Tapia y Presuntos interesados.
Proceso: Extinción de obligación por prescripción. Declaración de Ubicación de lotes de terreno. Nulidad de Cláusula Tercera de documento registrado en Derechos Reales a fs. 775 Partida Nº 1563 de 14 de agosto de 1975. Nulidad de Remate de fecha 7 de junio de 2005 y consiguiente mejor derecho. Nulidad de transferencia realizada a favor de Jesús Pardo Cerda Salaz, correspondiente cancelación, restitución y reivindicación de inmueble. Y nulidad de Cláusula cuarta de la Escritura Pública Nº 907/2002 de 5 de diciembre de 2002 de préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1802 a 1809, formulado por Jesús Pastor Cerda Salaz, contra el Auto de Vista de 17 de marzo de 2014 que cursa de fs. 1796 a 1799, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de declaración de ubicación de lotes de terreno y otros , seguido por Luis Iván Arandia Zambrana y Elizabeth Arandia de Gómez contra Raquel Vera Tapia, José Luís Arandia Lazo y otros, respuesta de fs. 1819 a 1822 vta.; concesión de fs. 1837, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Onceavo de Partido En lo Civil y Comercial de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 29/2011 de fecha 9 de marzo de 2013, cursante de fs. 1728 a 1743, declarando: PROBADA la demanda de fs. 41 a 48, modificada a fs. 97 y ampliada a fs. 137-139 de obrados interpuesta por Luis Iván Arandia Zambrana y Elizabeth Arandia Zambrana de Gómez. Asimismo declara IMPROBADA las excepciones perentorias de ilegalidad, falta de acción y caducidad, interpuesta a fs. 227-228 por la defensora de oficio de Raquel Vera Tapia de Vargas, presuntos herederos e interesados. En consecuencia dispuso: 1.- Se DECLARA que el lote de 514,70 Mts.2, registrado en Derechos Reales a fs. 775, partida 1563 del Libro 1 de propiedades de la ciudad en 14 de agosto de 1975 como lote 11 de 530 Mts.2, ahora con Matrícula Nº 3011990008849 con Titularidad de Raquel Vera Tapia, posterior de José Luis Aranda Lazo, Sara Zambrana de Arandia y finalmente de Jesús Pastor Cerda Salaz no se encuentra en el Manzano 405 ahora 049 de la Av. Huayna Capac. Por otro lado, el lote registrado en derechos reales bajo la Matrícula 30119990008740 a nombre de Elizabeth Arandia Zambrana se encuentra en el Manzano 405 ahora 049 de la Av. Huayna Kapac. 2.- Se DECLARA que el lote de terreno de 514.70 Mts. que correspondía a José Domingo Vera conforme plano aprobado de fecha 27 de julio de 1971, se encuentra en el manzano 405 ahora 049 y no encontrándose en el referido manzano los lotes que pertenecían a Raquel Vera. 3.- Se declara NULA la cláusula tercera del documento de 31 de julio de 1975 registrada en Derechos Reales a fs. 775 partida 1563 del Libro 1° “A” en fecha 14 de agosto de 1975. 4.- Se declara NULA la cláusula cuarta de la Escritura Pública Nº 907/2002 de fecha 5 de diciembre de 2002, de préstamo de dinero con garantía hipotecaria otorgada por Luz Angélica Camacho Quiroga a favor de Luis Arandia Lazo y María Sara Zambrana de Arandia. 5.- Se declara NULO el remate efectuado en fecha 7 de junio de 2006, cuya copia legalizada cursa a fs. 528-528 vta., de obrados y transferencia judicial efectuada conforme escritura pública Nº 534/2006 de 6 de junio cuya copia cursa a fs. 953 a 968 vta., realizada a favor de Jesús Pardo Cerda Salaz, dentro del proceso coactivo interpuesto por Luz Angélica Camacho Quiroga en contra de Luis Arandia Lazo y María Sara Zambrana de Arandia y correspondiente cancelación en el registro de Derechos Reales. 6.- Se dispone la RESTITUCIÓN Y REIVINDICACIÓN del inmueble ubicado en la Av. Huayna Capac, Manzano 405 (actualmente 049) con una superficie de 648,70 Mts.2. Posteriormente regularizada a 514,70 Mts.2, con las siguientes colindancias: al Norte con la Av. Huayna Kapac, al Este con Luisa Páez, al Sud con Palmira Quinteros y otras, al Oeste con Israel Rodríguez registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 3011990008740 Asiento A-2, sea dentro de tercer día de ejecutoriada la presente Sentencia, bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento o procederse a la vía de ejecución en caso de imposibilidad. 7.- No obstante de lo dispuesto en el numeral sexto, conforme a los valores de bienestar común y justicia social previstos por el art. 8-II de la Constitución Política del Estado, se faculta a las partes para que en ejecución de Sentencia lleguen a un acuerdo conciliatorio voluntario por las mejoras realizadas en el inmueble cuya reivindicación se dispuso. 8.- Se condena en costas a la parte perdidosa.
Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación Jesús Cerda por intermedio de sus apoderados Angélica Camacho Quiroga y Martín Crespo Callau por memorial de fs. 1746 a 1751.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 1796 a 1799, por el que: 1° CONFIRMA el Auto de 16 de marzo de 2009, 2° CONFIRMA la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, con la modificación que no procede la imposición del pago de costas en primera instancia al no haber sido declarada la rebeldía de los demandados apelantes, señalando como fundamentos respecto a la apelación de la Sentencia: 1.- Refiere respecto a la improcedencia de la nulidad de los remates, que si bien el art. 544 del CPC, modificado por el art. 44 de la Ley 1760, la posibilidad de invocarlo en caso de indefensión, que si bien los fallos emitidos en procesos se convirtieran en sustancial al no ser ordinarizados, no significaría coartar derechos de los litigantes a interponer acciones relativas a la validez de los actos jurídicos, que por ello no podría esgrimirse las excepciones que menciona, no se podría coartar el derecho de los actores para interponer una acción de nulidad que por virtud del art. 552 del CC, fuera imprescriptible. Que en ese contexto refiere que se atacó la nulidad de documentos, que el art. 1544 del CC, establecería que la inscripción del título no otorgaría validez a los actos nulos o contratos nulos o anulables, analiza aspectos referidos a que no se cuestionaría en si el proceso de ejecución sino la venta judicial. Las características de la venta judicial y las consecuencias. 2.- En lo referente a la caducidad y preclusión del derecho de impugnar refiere a las reglas y normas que la regulan, que no podría confundirse aquel proceso con las normas que regulan una demanda ordinaria de nulidad de documentos como fuera el caso. Que se habría demandado la nulidad de la documentación de propiedad de los coactivados, que la nulidad fuera imprescriptible. 3.- Respecto a que en base al art. 1485 del CC, los adjudicatarios se encontraran protegidos, dicha norma haría referencia a la nulidad de procesos ejecutivos o procesales, pero no cuando se demandara la nulidad de la E.P. como sucediera en el caso, hace referencia a jurisprudencia y concluye que no obsta al interesado iniciar una acción ordinaria de nulidad de documentos. 4.- El argumento que los demandantes no interpusieran tercería alguna en el proceso coactivo, en el cual se abría la vía idónea de defensa y el no ejercicio precluiría sus derechos, a tiempo de tramitarse el proceso coactivo y la aprobación de remate los actores carecerían de título idóneo para formular la tercería de dominio excluyente que mencionarían los apelantes, sin embargo no obstaría el que formularen el proceso que se sigue de nulidad de escritura pública como se lo habría hecho. 5.- Respecto a la buena fe del adjudicatario, en el caso de la nulidad, conforme al art. 547 del CC, correspondería a los apelantes demandar a quienes eventualmente se beneficiaron con los dineros y sus consecuencias. El hecho de haber facultado el A quo a arribar a un acuerdo conciliatorio voluntario, no podría mostrarse como parcialización a la parte demandante. 6.- Finalmente respecto a que en el proceso, ni Jesús Cerda Salaz ni Luz Angélica Camacho Quiroga hubieran sido declarados como demandados contumaces no correspondería la condenación en costas, y luego del análisis señala que correspondería modificar respecto al mismo. No correspondería revocar la Sentencia, ni justificaría la anulación hasta el vicio más antiguo.
Por lo anterior confirma la Sentencia apelada con la constancia de existir voto disidente de la Vocal Lineth Marcela Borja Vargas en el sostén de que respecto a la ubicación del lote o error en el número, debió haber sido motivo de una prueba técnico administrativa que permita el error y que en el caso no existiría. Asimismo que respecto al motivo de nulidad tampoco se tuviera acreditado y que en la Sentencia el Juez refiriera solo fundamentos sin respaldo. Que tampoco estuviera con la nulidad de la cláusula cuarta del documento de préstamo de dinero al no existir prueba fehaciente que conduzca a la nulidad de dicha cláusula, más si se considerara que se otorgó en garantía a terceros de buena fe. Por lo anotado consideraría no existir adecuada valoración.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
Señala a la causal 7) del art. 254 del CPC, para la procedencia del recurso de casación; asimismo a los arts. 16 y 17 de Ley 025, respecto a la excepción procesal reclamada oportunamente, transcribiendo el contenido de la norma.
Acusa de vulneración de los arts. 2, 3, 90 y 124 del CPC, derecho a la defensa (art. 119 CPE) y debido proceso, reclamando aspectos referidos a la citación con la demanda y ampliación, la presunta existencia de colusión de los demandantes con sus padres José Luis Aradia Lazo y María Sara Zambrana de Arandia, en el hecho de acudir voluntariamente al proceso a ser citados con la demanda así como con la Sentencia. Reclama por la notificación a los mismos con el auto que señala. Habría indefensión de los últimos nombrados. Acusa de haberse violado el art. 68 del CPC en relación a la carencia de notificación ante la rebeldía declarada. Por último señala violación del art. 90 del CPC, reclamando por la carencia de notificación a todas las partes, recurriendo a jurisprudencia antigua.
En el fondo.
1.- Refiere a la confesión que hubieran realizado los actores de no contar con la documentación que respalde el supuesto derecho propietario hasta el 11 de noviembre de 2005, que el remate y adjudicación a su favor se lo realizó el 7 de junio de 2005, hace referencia a las previsiones del art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y el art. 1538 del Código Civil. Que ante la no oposición existió perfeccionamiento de la vena judicial, aspecto que no hubiera sido tomado en cuenta por los inferiores en grado. Que las resoluciones de instancia se apartaron de las disposiciones legales, jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, que ha actuado confiado en la buena fe del Estado y en la seguridad jurídica, mencionando a la improcedencia de la nulidad de los remates la Sentencia Constitucional 1198/2005, asimismo la 0804/2006 además el Auto Supremo Nº 131 de 21 de julio de 2004, con ello dice se encontraría claramente demostrada la errónea interpretación de las normas citadas por parte del Tribunal de Alzada al no aplicar las normas señaladas. 2.- Refiere a las reglas con las que se tramita el proceso coactivo fiscal, y que en aplicación a las referidas normas, las causales de nulidad de la subasta se encontrarían enmarcadas en tres numerales contenidas en el art. 44 de la Ley 1760 y otras normas, concluyendo con las consecuencias. Por otra parte hace referencia a la comunicación al ejecutado y otras eventualidades; y que en aplicación de esta norma los demandantes tuvieran a su alcance los medios legales para impugnar la subasta y su posterior desapoderamiento, que a su no ejercicio existió caducidad, que los demandantes sabían de la demanda y solo impidieron físicamente el desapoderamiento y no a través que la ley le franqueaba, recurre a criterio del Tribunal Constitucional al respecto. Señala que estas normas sustantivas y adjetivas, no han sido aplicadas por el de alzada, pese a la fundamentación en apelación no se tomaría en cuenta señalando que la jurisprudencia no fuera vinculante y que la nulidad fuera imprescriptible, lo que no habría valorado el de alzada es que si dispone en ella es acto procesal y como tal no puede ser objetable por la vía de nulidad y anulabilidad, previstas en los arts. 549 al 554 del Código Civil reservados para los actos jurídicos como fueran los contratos, cuestiona la posibilidad de que quienes confían en el sistema jurídico y la incertidumbre de impugnación de su compra. Transcribe jurisprudencia ordinaria al respecto.
3.- Refiere a la disposición contenida en el art. 1485 del Código Civil, la norma prevería que los bienes en subastas judiciales, se encontrarían protegidos contra las posibles nulidades de actos ejecutivos que procedieron a la adjudicación, fuera contundente la conclusión de la improcedencia de la acción pretendida, que esta norma no fuera aplicada ni valorada por el Tribunal de Alzada, interrogando cómo podría ser cuando se anula el proceso ejecutivo o coactivo o después de rematarlo el bien, es aplicable dicha norma, pero no cuando se demanda la nulidad de la escritura pública en el proceso ordinario como sucediera en el caso. Se tuviera explicado sobre la nulidad y anulabilidad previstas en los arts. 549 al 554 del CC, no se aplican a las ventas judiciales, por tratarse de nulidades procesales, que no alcanzarían al adjudicatario por la previsión contenida en el art. 1485.
4.- El Auto de Vista no se pronunciaría sobre la prueba acompañada en segunda instancia, señalando la inversión que hubiera realizado, asimismo no se hubiera tomado en cuenta su unión en matrimonio a su esposa con la persona que nombra.
Por lo expuesto pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo, que fuera el estado en que se notifique a los codemandados con la relación procesal, y/o se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
1.- Respecto a la presunta violación al derecho a la defensa de los codemandados, no tuvieran derecho a reclamar por las otras partes. Que si las mismas no apelaron estuvieran de acuerdo con lo tramitado, que existió convalidación al no apelar la Sentencia y que se apersonaron y no efectuaron reclamo; asimismo respecto a las otras alegaciones señala la no existencia de fundamentación clara y precisa, que no existe en el caso ningún vicio, además ante el no reclamo de los nombrados José Luis Arandia Lazo y María Sara Zambrana de Arandia, ni por apelación ni casación.
2.- Respecto al fondo, nombra a la disposición legal que manda las especificaciones con las que se debe plantear el mismo, en el caso no se fundamentaría en que consiste la violación o error en la aplicación de las normas que señala, desglosando las normas alegadas en el recurso, que en el caso la fundamentación solo señalaría a la nulidad de la venta judicial. Luego en la referencia de los arts. 549 al 554 del CC, solo se enumerarían las causas de nulidad que debe interponerse dentro de tercero día y que ellos tuvieran los medios legales para impugnar la subasta. Que solo la parte ejecutada o demandada puede plantear la nulidad señalada. Que se demandó la nulidad de la venta judicial porque se habría rematado bien de su propiedad, no se aplicaría la caducidad ni la nulidad establecida en el art. 44 de la Ley 1760. En el caso de que el inmueble hubiese sido propiedad de los que se hicieron ramatar, hubiere estado el inmueble en el manzano 405, ahora 049, era improcedente la nulidad o anulabilidad pero que en este caso se trataría que el inmueble de ellos fuera rematado sin que hayan sido demandados o parte en el proceso coactivo. Incide en el tema de señalar que los inmuebles fueran diferentes. Finalmente no se especificaría en relación a los documentos, que artículo se viola, este mismo aspecto en el reclamo de su unión de matrimonio. Solo aparecería en el registro pertinente el apellido del demandado y descarta la posibilidad de ser demandada la cónyuge.
Pide se declare improcedente e infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, confirmar el Auto de Vista.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
El fundamento para la nulidad procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia en vigencia de la Nueva Constitución Política del Estado y la Ley No. 025, ha razonado sobre la posibilidad de la procedencia de las nulidades procesal entre otros Autos Supremos en el signado con el No. 228/2014, de 16 de mayo 2014 que: “En ese entendido, la doctrina y la jurisprudencia a partir de la nueva concepción constitucional del proceso jurisdiccional y concretamente de las nulidades procesales, han superado aquella concepción que consideraba a la nulidad como la solución y enmienda procesal aplicable a aquellas situaciones que se consideraba estaban alejadas de las formas procesales previstas por ley; conforme previenen los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que conciben al proceso no como un fin en sí mismo sino como el medio a través del cual se efectivizan los derechos reconocidos en las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, bajo una nueva concepción en la cual lo trascendental de la norma es la seguridad de que el proceso se desarrollará en idéntica correspondencia para las partes que podrán resguardar y hacer valer sus pretensiones en el marco del debido proceso, superando el exacerbado formalismo que encontraba en la nulidad el remedio a cualquier vicio procedimental , aun cuando el mismo resultare intrascendente para el resultado del proceso o cuando las partes lo hubieren convalidado con sus mismas actuaciones precisamente porque el mismo no causaba afectación ninguna a su derecho a la defensa.
Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, pues la simple existencia de algún vicio procesal no es suficiente para declarar la nulidad y retrotraer el proceso a etapas anteriores y que han precluído.
En ese entendido, resulta trascendental que la autoridad jurisdiccional tome en cuenta los nuevos principios que rigen a las nulidades procesales a tiempo de considerar la aplicación de esta extrema medida, a la que debe recurrirse solo en aquellos casos en los que no existe otra alternativa y cuando está afectado el derecho a la defensa o la igualdad de las partes, siempre en resguardo del debido proceso, o cuando en ese marco, la nulidad decretada va a incidir radicalmente en el destino del proceso, señala el tratadista Hugo Alsina: “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, considerando asimismo, los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; asimismo el principio de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio y la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, en consecuencia, la nulidad solo es procedente cuando la infracción da origen a un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.
LEGITIMACIÓN PROCESAL.
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