Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 794/2017-RA
Sucre, 17 de octubre de 2017
Expediente : Oruro 30/2017
Parte Acusadora : Teodoro Tarqui Chambi
Parte Imputada : Avelina Quispe Guzmán
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2017, cursante de fs. 77 a 83 vta., Avelina Quispe Guzmán interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 12 de junio de fs. 50 a 53 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro dentro del proceso penal seguido por Teodoro Charqui Chambi contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 primera parte del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) El 26 de agosto de 2016, la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 025/2016 (fs. 19 a 23 vta.), declarando a Avelina Quispe Guzmán, autora de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 primera parte del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y multa de doscientos días a razón de Bs. 2.- por día, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora, averiguable en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Avelina Quispe Guzmán, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 26 a 28), que previo memorial de subsanación (fs. 45 a 46), fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 30/2017 de 12 de junio, que declaró improcedente el recurso planteado.
c) Por diligencia de 28 de julio de 2017 (fs. 66 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 4 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La recurrente efectuando un extenso preámbulo doctrinal sobre el recurso de casación, los antecedentes del proceso, consideraciones respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva convalidada por el Auto de Vista 30/2017, bajo el epígrafe “De la fundamentación del recurso-expresión de agravios”, señala lo siguiente:
Sobre la teoría fáctica que originó el proceso penal, apuntó que según la hipótesis de la acusación los delitos atribuidos ocurrieron en distintas fechas e incluso años, no habiéndose precisado lugares y en la primera fecha que corresponde al 12 de diciembre de 2015, se mencionó que injurió, difamó y calumnió al querellante pero no se indicó cómo, cuándo y dónde. En la segunda fecha no se estableció el lugar; es decir, que no existe acusación. Además, la causa fundamental de la querella es un conflicto de autoridades que no puede confundirse con calumnias, injurias ni difamaciones. A continuación puntualizó los siguientes aspectos:
Primero. De los hechos no comprobados plenamente. Acápite en el que efectuó una relación de las atestaciones prestadas por los testigos Benigna Irene Tarqui Mamani viuda de Yugar, Bruno Flores León y Rómulo Achocalla, ofrecidos por el querellante y cuestionó la valoración otorgada por la Juez de instancia.
Con relación a la prueba documental de cargo, señaló que a más de crear convicción en el juzgador sobre un conflicto de autoridades, solo son antecedentes que no están corroborados siendo que solo son fotocopias simples, además que lo que se juzga son los hechos. Tampoco estuvo en tela de juicio la calidad de profesional del querellante.
Segundo. Valoración defectuosa de la prueba. Como consta en las actas correspondientes, existen una serie de contradicciones entre los testigos ya que ninguno afirma lo acusado porque dijeron creer o que parecía que, motivo por el cual no podían fundar una sentencia condenatoria. Tampoco la documental constituyó prueba plena sino que más bien constituyeron una duda razonable que ameritaba la aplicación del principio in dubio pro reo.
Acusó la existencia de defectos en la sentencia insertos en las previsiones del art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al efecto, señaló que fue condenada por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria y que se le impuso una pena injusta sin fundamento valedero y coherente, demostrándose la errónea aplicación del art. 169 inc. 3) del CPP, en función de la garantía del debido proceso. Apuntó que el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, fue contradicho por la sentencia impugnada, porque fue fundamentada con un contenido nada acorde a los datos del juicio (contradicciones de las declaraciones con el fundamento y motivación) para pretender translucir un razonamiento carente de sentido jurídico, vulnerando la garantía del debido proceso e ingresando en defecto absoluto.
Señala que no se valoró para prueba testifical y documental de descargo en función al supuesto hecho porque existen serias contradicciones ya que las pruebas documentales presentadas por el acusador particular solo acreditan la calidad de profesional por lo que no podía ser tomada en cuenta bajo ninguna circunstancia ni podía ser corroborada por los testigos, de manera que la Sentencia demuestra que en su actuación, la Juez del proceso omitió considerar los fundamentos expuestos por la acusación. Cita en este punto el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
Mostrando 23 de 45 parrafos.