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TSJ

AS/0794/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2018Penal
Proceso
Robo Agravado y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 794/2018-RA

Sucre, 04 de septiembre de 2018

Expediente : Santa Cruz 149/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jorge Esteban Santiestevan Hurtado

Delitos : Robo Agravado y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2017, cursante de fs. 387 a 399, Jorge Esteban Santiestevan Hurtado, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 04/2013 de 13 de enero, de fs. 120 a 127 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Daño Calificado, Atentado contra la Libertad de Trabajo y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Asociación Delictuosa y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 358, 303, 223, 132, y 332 inc. 2), del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 12/2010 de 14 de diciembre (fs. 30 a 42), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Jorge Esteban Santiestevan Hurtado, culpable de la comisión de los delitos de Daño Calificado, Atentado contra la Libertad de Trabajo y Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 358, 303 y 223, del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Robo Agravado.

b) Contra la mencionada Sentencia, la Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 43 a 46 vta.), el Ministerio Público (fs. 47 a 55) y el imputado Jorge Esteban Santiestevan Hurtado (fs. 56 a 70 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 04/2013 de 13 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró parcialmente admisibles y procedentes las apelaciones del Ministerio Público y acusación particular, modificando la pena a seis años de reclusión, por concurso real de delitos e improcedente el recurso del imputado, siendo resueltas las solicitudes de complementación y enmienda del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Resolución de 8 de marzo de 2012, estableciendo costas y pago de trescientos días multa a razón de Bs. 5.- por día.

c) Por diligencias de 6 de septiembre de 2017 (fs. 386), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado refiere que en el recurso de apelación restringida simplemente se enuncia los hechos y los antecedentes del caso, pero no se especificó cuál es la errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, la forma en que se violaron sus derechos y cuál es la aplicación que pretendía, omitiendo indicar además los defectos absolutos o de la Sentencia; sin embargo, esta precisión es totalmente errónea debido a que se encuentra expuesto de forma clara lo que extraña el Tribunal de alzada, denunciando en su recurso: 1.1) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el primer y tercer hecho probado: a) Debido a que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta que no se aplicó lo prescrito por el art. 354 del CPP, referente a las contradicciones de los testigos Cristian René Molina Machicado, Cabo Rider Condori, Policía Raúl Mario Chávez Valda y Juan Quispe Cruz, respecto a las declaraciones anteriores, resultando de ello un falso testimonio, incumpliendo también lo establecido por el art. 201 del CPP, considerando que los testigos manifestaron que nunca vieron al acusado; b) Debido a que la acusación sobre la destrucción o deterioro de bienes de impuestos nacionales toma como uno de sus principales elementos de prueba el informe pericial del Arq. Juan Carlos Flores; sin embargo, este perito no prestó su declaración en juicio oral, en violación de los arts. 330 y 233, del CPP, debido a que un peritaje realizado en etapa investigativa debe ser refrendado en juicio oral y público; c) Considerando que en el detalle y valoración de la prueba material Nº 1, consistente en un cd video, el Tribunal de Sentencia hace una incorrecta y subjetiva valoración incumpliendo lo establecido en el art. 173 del CPP, debido a que en este se observa al recurrente pero no saqueando, robando, destruyendo o deteriorando algún bien del Estado, como tampoco se observa que estuviese planificando y ejecutando el hecho, por lo que esta prueba adolecería de defecto absoluto conforme a los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, por ser contradictoria a la prueba Nº 20, aspecto que implica que la parte acusadora no logró demostrar que su conducta se adecuó al tipo penal; 1.2) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el segundo hecho probado, debido a que utilizan la declaración del recurrente para refrendar la prueba Nº 1 y la declaración testifical de Leidy Karina, incurriendo en defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que la declaración del imputado constituye un medio de defensa y no un medio de prueba; asimismo, para que una declaración informativa tenga todo el valor probatorio debe ser refrendada en juicio oral y público; 1.3) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el cuarto hecho probado, el cual determinó que el recurrente ingresó a la fuerza a oficinas de Impuestos Internos, amparados en las declaraciones e Noemí Martínez y Leidy Karina Escobar, pruebas que son nulas e ilícitas por su defectuosa valoración conforme al art. 173 del CPP, dada su contradicción con el testimonio del Cabo Juan Quispe, quien declaró sobre la indumentaria que tenía el recurrente a momento de los hechos, desconociendo los arts. 354 y 201 del CPP, más aún cuando los testigo manifestaron que nunca habían visto al acusado; 1.4) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el quinto hecho probado, debido a que la Sentencia refiere que se pudo probar la participación del imputado en el hecho punible; sin embargo, este fallo es totalmente contradictorio en sus fundamentos valorativos, considerando que al manifestar que existen otras personas que no fueron investigadas por los acusadores, estaría refiriendo que la participación criminal se funda en otras personas; 1.5) Defectuosa valoración de la prueba y contradicciones en el sexto hecho probado, debido a que la Sentencia contradictoriamente manifestó que se tenía como hechos no probados los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, por falta de presupuesto a la generalidad del tipo, debido a que existen otras personas que deberían ser investigadas y acusadas, incurriendo en defectos de la Sentencia contenido en los arts. 370 inc. 2) del CPP, referida a la falta de individualización del imputado y 370 incs. 5) y 8) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 4 de 13 de enero de 2012 y 417 de 19 de agosto de 2003.

Concluye detallando los antecedentes del caso y los motivos que fundaron su apelación restringida, consistentes en el dictamen de la Sentencia condenatoria en su contra, de forma ilegal y sin considerar objetivamente las pruebas producidas, sin que exista nexo causal entre su conducta y los delitos acusados, menos la existencia de pruebas sobre su responsabilidad penal. Asimismo, advierte sobre lo expuesto en la acusación formal y la Sentencia, las contradicciones e insuficiencias en que se incurrió en ambas, por lo que no se demostró su conocimiento y participación en los hechos condenados, ni tampoco que reconoció su participación en la manifestación pero que dicho acto no se encuentra previsto como delito, no habiéndose producido por el Ministerio Público la fundamentación suficiente para destruir su inocencia, aplicando erróneamente el art. 20 del CP.

En relación al Auto de Vista impugnado, este resuelve en su octavo considerando que existiría un concurso real de delitos; sin embargo, estos elementos no fueron ingresados en juicio oral y público, mezclando las atenuantes con las agravantes e ingresando a valorar los informes policiales, situación que les está vedado por imperio de la ley. En el mismo considerando establece la existencia de una conmoción popular, no dejando claro si el accionar del imputado fue doloso excusado de responsabilidad; es decir, no analizó si este hecho se enmarca en un error invencible o vencible. Por otro lado, denuncia que el Tribunal de alzada no explica cómo es que fue la voluntad del autor para la realización de estos hechos.

Para ambos motivos, invoca de modo genérico en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 642 de 20 de octubre de 2004, 125/2013-RRC de 10 de mayo, 373/04 de 22 de junio, 307 de 11 de junio de 2003, 6 de 26 de enero de 2007 y 175 de 15 de mayo de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jorge Esteban Santiestevan Hurtado
Proceso
Robo Agravado y otros
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2018AS/0794/2018-RAFuente oficial