Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 794
Sucre, 20 de Diciembre de 2018
Expediente : 178/2018
Demandante : Vicentina Apaza Calderón de Barrientos
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Reincorporación laboral
Departamento : Chuquisaca
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 126 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Hugo Ampuero Orozco, impugnando el Auto de Vista Nº 143/2018 de 9 de marzo cursante de fs. 115 a 118, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso para la reincorporación laboral y pago de salarios devengados, seguido por Vicentina Apaza Calderón de Barrientos contra el recurrente; el Auto de fs. 129 que concedió el recurso de casación; el Auto de fecha 23 de abril de 2018 cursante a fs. 135 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso, y;
I: ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral para la reincorporación y pago de sueldos devengados, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 56/17 de 13 de octubre de 2017, cursante de fs. 83 a 86 vta., declarando PROBADA la demanda social, por lo que dispone la inmediata reincorporación laboral de Vicentina Apaza Calderón de Barrientos al cargo de personal de apoyo del Hogar 25 de Mayo dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, más el pago de sus salarios devengados computables desde el día en que dejó de percibirlos hasta el momento de la restitución al trabajo, estableciéndose como salario mensual la suma de Bs 2.490,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS), más derechos adquiridos que correspondan a favor de la demandante, restringiendo el pago de otros conceptos no especificados plenamente.
Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el demandado de fs. 92 a 98 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 143/2018 de 9 de marzo cursante de fs. 115 a 118, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia.
Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Hugo Ampuero Orozco, interpone recurso de casación y el Tribunal de Casación emite Auto de fecha 23 de abril de 2018, cursante a fs. 135 y vta., admitiendo el recurso.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto el recurso de casación, el recurrente argumenta mala interpretación y aplicación de la Ley, bajo los siguientes argumentos:
1.- El juez a-quo carecía de competencia para tramitar la presente causa, en razón de materia, en razón a la calidad de trabajadora de la demandante, pues ha basado su demanda en apego a la Ley N° 321, la cual no puede aplicarse pues se trata de una trabajadora que no tenía la condición de servidora pública municipal permanente, más al contrario, conforme lo acreditan los contratos suscritos que contienen el marco normativo y el plazo de vigencia, está amparada por el Estatuto del Funcionario Público, por lo que se tomó una decisión ilegal y arbitraria, vulnerando las disposiciones aplicables al caso, pues la actora fue servidora pública de libre nombramiento y remoción, que simplemente cumplió el plazo de su contrato.
Tomando en cuenta que las reglas de la competencia son de orden público, corresponde en aplicación de los arts. 16.II y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), anular de oficio los actuados procesales y respetar el principio del juez natural.
2.- No se ha valorado correctamente la prueba, evidenciando violación del art. 3.j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con los arts. 66 y 150 del mismo cuerpo legal y 271 del Código Procesal Civil (CPC), pues no se ha tomado en cuenta la calidad de trabajo, el horario, las condiciones y la fuente de remuneración de funcionaria provisoria en la documental cursante de fs. 1 a 9, pues no se demostró por parte de la demandante que sus remuneraciones no provienen del Tesoro General de la Nación; además, la demanda carece de prueba, pues nunca existió relación obrero patronal y no se considera el defecto procesal cometido por el juez de la causa, al valorar y apreciar de manera parcializada solamente la prueba documental aportada por la demandante y no así las pruebas de descargo.
3.- Se aplicó erróneamente la Ley N° 321, pues basados en la normativa dispuesta por los arts. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), 2 del D.S. N° 8125 de 30 de octubre de 1967 y 5.c) de la Ley N° 2027, los funcionarios públicos no están sometidos a la LGT, recibiendo su remuneración con fondos provenientes del TGN, siendo considerados de libre nombramiento los designados voluntariamente por la máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública; por lo tanto, la actora no puede estar amparada por la LGT, vulnerando el principio del debido proceso por la incorrecta aplicación de estas normativas, teniendo la Ley N° 321 dos elementos de análisis: sólo se incorpora a la LGT a los trabajadores asalariados permanentes y no tiene carácter retroactivo, debiendo aplicarse la ley especial con preferencia a la ley general.
Sin embargo, el Auto de Vista recurrido, de manera errada, aplica el art. 21 de la LGT, referido a la reconducción del contrato, al haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias de la institución, convirtiendo a la actora en trabajadora asalariada permanente, lo que no concuerda con el criterio de razonabilidad y lo previsto en la Ley N° 321, toda vez que la reconducción del contrato no es aplicable al caso, pues lo importante es establecer si la demandante es o no funcionaria pública provisoria, lo cual no puede ser sobreentendido.
Por lo tanto, pide casar el Auto de Vista N° 143/2018 de 9 de marzo y resolviendo en el fondo el presente recurso, declarar improbada la demanda.
Por su parte, el demandado habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso a fs. 128 y vta., pidiendo que se declare infundado.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
- Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional:
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48.II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
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