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TSJReiteradora

AS/0794/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

El recurrente acusó que el Tribunal de alzada no habría realizado la respectiva valoración y análisis de la prueba documental de fs. 1 a 9, 15 a 34 y 133 a 147, es decir, que el citado Tribunal ni siquiera hubiese dado la taza legal que la Ley otorga a dichos medios probatorios, por lo que existiría...

Proceso
Usucapión decenal y reconocimiento de propiedad de mejoras.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 794/2019

Fecha: 22 de agosto de 2019

Expediente: SC-49-19-S

Partes: Julio Rolando Alanoca Chávez c/María Menacho Vda. de Laure, Mary Elva Rivera Melgar de Ruilowa, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal y reconocimiento de propiedad de mejoras.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 285 vta., interpuesto por Julio Rolando Alanoca Chávez, contra el Auto de Vista Nº 140 de 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal y reconocimiento de propiedad de mejoras, seguido por el recurrente contra María Menacho Vda. de Laure, Mary Elva Rivera Melgar de Ruilowa, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y presuntos propietarios; el Auto interlocutorio de Concesión de 3 de mayo de 2019 de fs. 290; Auto Supremo de Admisión Nº 487/2019-RA de 17 de mayo, que cursa de fs. 296 a 297 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio Rolando Alanoca Chávez por memorial de demanda que cursa de fs. 10 a 11, ratificada y ampliada por escrito de fs. 35 a 37, inició proceso ordinario de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de las mejoras contra María Menacho Vda. de Laure, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y presuntos propietarios o personas que se creyeren propietarios, que en el caso de la entidad municipal demandada fue debidamente citada conforme reza de la papeleta de notificación de fs. 78, empero, pese a que se ordenó la citación de María Menacho Vda. de Laure y presuntos propietarios a través de edictos, y no cursar en obrados constancia de que dicho acto de comunicación procesal se haya realizado, en Audiencia Preliminar de 4 de enero de 2018 se les designó defensor de oficio, quien contestó a la demanda por memorial cursante a fs. 155 y vta.; de igual forma se advierte que a través de los memoriales de fs. 51 y vta. y fs. 68 a 69 vta., se apersonó al proceso María Elba Rivera Melgar de Ruilowa a través de su apoderado legal, opuso excepción de demanda defectuosa, contestó negativamente a la pretensión principal e interpuso demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 203 de 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 239 a 241, declaró IMPROBADA la demanda principal y la reconvencional, disponiendo en consecuencia, que las partes acudan a la vía legal respectiva para hacer valer su mejor derecho sobre el bien inmueble objeto de litis.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Julio Rolando Alanoca Chávez, mediante memorial de fs. 248 a 249 vta. y Elba Rivera Melgar de Ruilowa representada legalmente por Marco Antonio Ruilowa Ribera a través del memorial de fs. 253 a 257 vta., interpusieron recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 140 de 20 de marzo de 2019 que cursa de fs. 274 a 276 vta., donde los Jueces de alzada en lo más trascendental de dicha resolución señalaron que el Juez de la causa en virtud al principio “iura novit curia” a tiempo de celebrar la Audiencia Preliminar de fs. 182 a 184, debió haber dispuesto como punto de hecho a probar la demostración del mejor derecho propietario de las partes, toda vez que dicha autoridad, previamente a establecer el objeto del proceso, habría tenido conocimiento anticipado de que el actor compró y registró el bien inmueble; es decir, que correspondía reconducir el proceso para que las partes acrediten quien tendría mejor derecho y recién fallar sobre la procedencia o no de la acción reivindicatoria y no dejar en indefensión a las partes, máxime cuando se habría establecido que el inmueble demandado es el mismo; de igual forma observaron que la sentencia tendría una clara falta de motivación.

Bajo esos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar de fs. 182 a 184 inclusive, ordenando que el juez de la causa lleve a cabo una nueva audiencia conforme a los fundamentos expuestos en dicha resolución, además resuelva las alegaciones y cuestiones que hubieran presentado por las partes en el proceso.

3. Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Julio Rolando Alanoca Chávez, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denunció que el Tribunal de alzada habría incurrido en violación flagrante del art. 265.I del Código Procesal Civil y de los principios de pertinencia y congruencia que al ser de orden público debieron ser cumplidos de forma obligatoria; en ese entendido aduce que cuando Marco Antonio Ruilowa Ribera interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 253 a 257, habría denunciado como agravios incurridos por el Juez de la causa ciertos hechos que el ahora recurrente de casación los identificó en seis incisos de a) – f), sin embargo, según constaría del Auto de Vista recurrido, los jueces de Alzada no habrían considerado ni resuelto ninguno de estos.

2. Acusó que el Tribunal de alzada no habría realizado la respectiva valoración y análisis de la prueba documental de fs. 1 a 9, 15 a 34 y 133 a 147, es decir, que el citado Tribunal ni siquiera hubiese dado la taza legal que la Ley otorga a dichos medios probatorios, por lo que existiría error de hecho.

3. Expuso como otro reclamo la aplicación indebida del art. 218.II numeral 4 del Código Procesal Civil, porque al margen de que ninguno de los medios probatorios de descargo demuestra o acredita la falsedad del documento que acreditaría el derecho propietario del recurrente, como tampoco demostraron la ausencia de eficacia probatoria, el engaño o que esta sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, el proceso de usucapión ya no tendría razón de ser ni la demanda reconvencional de reivindicación por ser la demandada detentadora.

4. Finalmente refirió que el Tribunal de segunda instancia habría inobservado el art 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, porque no se habría otorgado eficacia probatoria a los medios probatorios.

Por los fundamentos expuestos solicito se emita auto supremo anulando el Auto de Vista recurrido o en su defecto disponga casar dicha resolución y en consecuencia confirme la Sentencia de primera instancia.

De la respuesta al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que, si bien los demandados fueron debidamente notificados con la impugnación citada supra, conforme reza de la papeleta de notificación de fs. 287 y vta., sin embargo, como ninguno de estos presentó memorial contestando a la misma, no corresponde realizar mayor consideración en este punto.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

CONSIDERANDO III:

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Máxima

LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN COEXISTEN DE FORMA AUTÓNOMA/ En el caso de que ambas pretensiones recaigan sobre el mismo bien inmueble, la Autoridad judicial está constreñida a determinar previamente sí al reconvencionista le asiste un mejor derecho propietario y en función de aquello determinar a quién se le reconoce la tutela judicial y en consecuencia la procedencia o no de la acción de reivindicación.

Datos del proceso

Demandante
Julio Rolando Alanoca Chávez
Demandado
María Menacho Vda. de Laure, Mary Elva Rivera Melgar de Ruilowa, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y presuntos propietarios.
Proceso
Usucapión decenal y reconocimiento de propiedad de mejoras.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

" (…) al haber advertido los jueces de Alzada, como resultado de la revisión de oficio, una irregularidad procesal que resulta trascendente en el fondo del proceso y con la finalidad de garantizar a los justiciables el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, procedieron a anular obrados hasta la audiencia preliminar de fs. 182, es decir, hasta antes de la sentencia; por lo tanto al ser el objeto de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la codemandada, los fundamentos inmersos en la sentencia de primera instancia, y como dicha resolución quedó sin efecto como derivación de la nulidad dispuesta en segunda instancia, lógicamente se infiere que el análisis y consideración de los reclamos inmersos en dichas impugnaciones ya no resultaba necesario. Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, del análisis del reclamo acusado en este numeral se advierte que el demandante Julio Rolando Alanoca Chávez, contrariamente, al acusar la omisión de consideración de su recurso de apelación, denuncia la transgresión del principio de congruencia y del principio de pertinencia sustentado en el hecho de que el Tribunal de alzada no habría considerado ni resuelto ninguno de los agravios denunciados en el recurso de apelación que interpuso la parte demandada (Marco Antonio Ruilowa Ribera); de esta manera se advierte que el recurrente denunció en casación supuestas omisiones para las cuales no se encuentra legitimado, tomando en cuenta que quien recurre debe fundar sus reclamos en la afectación de sus propios derechos y no de terceros como ocurre en el caso, pues si bien cualquiera de las partes, incluso los terceros, están legitimados para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones, en ese entendido, este derecho encuentra su límite en la medida en que lo acusado genere perjuicio cierto y evidente, por lo que la legitimación para denunciar la falta de consideración de los agravios plasmados en el recurso de apelación, únicamente le atinge al sujeto que interpuso dicha impugnación, resultando de esta manera el reclamo acusado en impertinente y carente de sustento. 2. Del análisis de los reclamos acusados en los numerales 2 y 4, se observa que el demandante, ahora recurrente, acusa error de hecho en la valoración de las pruebas documentales cursantes de fs. 1 a 9, 15 a 34 y 133 a 147, medios probatorios a los cuales ni siquiera se hubiese otorgado la eficacia probatoria que establece el art. 1286 del C.C. de lo expuesto se infiere que el presente reclamo está orientado a acusar cuestiones que atingen al fondo de la controversia, pues pretende que este Tribunal Supremo de Justicia, analice y valore los citados medios probatorios y les otorgue valor probatorio; en ese entendido, con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente fundamentada resulta pertinente señalar, como ya se orientó en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, cuando se interpone recurso de casación, el sujeto procesal que se sienta agraviado con la decisión asumida en segunda instancia, debe tomar en cuenta que este medio de impugnación si bien procede por errores de fondo y de forma, empero, al perseguir cada uno de estas finalidades diferentes, pues el de fondo está orientado a que el Tribunal Supremo revise precisamente el fondo de la controversia, y el de forma tiene por fin que se constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso; es que resulta lógico inferir que, cuando una resolución de segunda instancia disponga la nulidad de obrados, como aconteció en el caso de autos, no resulta posible pretender la casación del Auto de Vista, ya que la uniforme jurisprudencia de este Supremo Tribunal y la extinta Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que contra una resolución de alzada de carácter anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, pues al haberse anulado una resolución se entiende que no ha existido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es o no correcta; es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de casación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos o razones que ocasionaron la nulidad de obrados y no cuestiones de fondo. Consecuentemente, ya en el caso de autos, conforme a la revisión de obrados, se tiene que al haber dispuesto el Tribunal de segunda instancia la nulidad de obrados hasta la Audiencia Preliminar de fs. 182, como ya se explicó en el numeral 1 del presente considerando, determinación que emergió de la revisión de oficio de los actuados procesales que realizaron los Vocales suscriptores de dicha resolución, quienes decidieron que el proceso debería ser reencausado; se tiene plena certeza de que dichas autoridades para nada ingresaron al fondo del proceso ni valoraron prueba documental alguna como para que acusen error de hecho, por lo que este Tribunal no puede considerar el reclamo acusado en este punto, pues resulta fuera de contexto. 3. Finalmente, con relación a que ninguno de los medios probatorios de descargo demuestra o acredita la falsedad del documento que acreditaría el derecho propietario del recurrente, como tampoco demostraría la ausencia de eficacia probatoria, el engaño o que esta sea contraria al orden público o a las buenas costumbres; en lo que respecta a esta denuncia corresponde aclarar al recurrente, que del análisis integral de los fundamentos en los cuales se sustentó el Tribunal de alzada para anular obrados, ninguno de ellos está orientado a cuestionar el documento que le otorga derecho propietario al recurrente, como tampoco existe valoración alguna sobre medios probatorios de cargo o de descargo; por lo que el reclamo acusado en este numeral deviene infundado e impertinente. Del mismo modo, resulta inoportuna la observación que realiza el recurrente sobre el hecho de que el proceso de usucapión ya no tendría razón de ser, cuando es el mismo Tribunal de alzada de manera expresa señaló que dicha pretensión era prácticamente inconducente; empero, sobre la acción reconvencional de reivindicación debemos señalar que está al ser autónoma de la demanda principal, amerita ser resuelta, como correctamente lo estableció el Tribunal Ad quem."

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0794/2019Fuente oficial