Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 794/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: SC-49-19-S
Partes: Julio Rolando Alanoca Chávez c/María Menacho Vda. de Laure, Mary Elva Rivera Melgar de Ruilowa, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y presuntos propietarios.
Proceso: Usucapión decenal y reconocimiento de propiedad de mejoras.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 279 a 285 vta., interpuesto por Julio Rolando Alanoca Chávez, contra el Auto de Vista Nº 140 de 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 274 a 276 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal y reconocimiento de propiedad de mejoras, seguido por el recurrente contra María Menacho Vda. de Laure, Mary Elva Rivera Melgar de Ruilowa, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y presuntos propietarios; el Auto interlocutorio de Concesión de 3 de mayo de 2019 de fs. 290; Auto Supremo de Admisión Nº 487/2019-RA de 17 de mayo, que cursa de fs. 296 a 297 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Rolando Alanoca Chávez por memorial de demanda que cursa de fs. 10 a 11, ratificada y ampliada por escrito de fs. 35 a 37, inició proceso ordinario de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de las mejoras contra María Menacho Vda. de Laure, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y presuntos propietarios o personas que se creyeren propietarios, que en el caso de la entidad municipal demandada fue debidamente citada conforme reza de la papeleta de notificación de fs. 78, empero, pese a que se ordenó la citación de María Menacho Vda. de Laure y presuntos propietarios a través de edictos, y no cursar en obrados constancia de que dicho acto de comunicación procesal se haya realizado, en Audiencia Preliminar de 4 de enero de 2018 se les designó defensor de oficio, quien contestó a la demanda por memorial cursante a fs. 155 y vta.; de igual forma se advierte que a través de los memoriales de fs. 51 y vta. y fs. 68 a 69 vta., se apersonó al proceso María Elba Rivera Melgar de Ruilowa a través de su apoderado legal, opuso excepción de demanda defectuosa, contestó negativamente a la pretensión principal e interpuso demanda reconvencional de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 203 de 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 239 a 241, declaró IMPROBADA la demanda principal y la reconvencional, disponiendo en consecuencia, que las partes acudan a la vía legal respectiva para hacer valer su mejor derecho sobre el bien inmueble objeto de litis.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Julio Rolando Alanoca Chávez, mediante memorial de fs. 248 a 249 vta. y Elba Rivera Melgar de Ruilowa representada legalmente por Marco Antonio Ruilowa Ribera a través del memorial de fs. 253 a 257 vta., interpusieron recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 140 de 20 de marzo de 2019 que cursa de fs. 274 a 276 vta., donde los Jueces de alzada en lo más trascendental de dicha resolución señalaron que el Juez de la causa en virtud al principio “iura novit curia” a tiempo de celebrar la Audiencia Preliminar de fs. 182 a 184, debió haber dispuesto como punto de hecho a probar la demostración del mejor derecho propietario de las partes, toda vez que dicha autoridad, previamente a establecer el objeto del proceso, habría tenido conocimiento anticipado de que el actor compró y registró el bien inmueble; es decir, que correspondía reconducir el proceso para que las partes acrediten quien tendría mejor derecho y recién fallar sobre la procedencia o no de la acción reivindicatoria y no dejar en indefensión a las partes, máxime cuando se habría establecido que el inmueble demandado es el mismo; de igual forma observaron que la sentencia tendría una clara falta de motivación.
Bajo esos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar de fs. 182 a 184 inclusive, ordenando que el juez de la causa lleve a cabo una nueva audiencia conforme a los fundamentos expuestos en dicha resolución, además resuelva las alegaciones y cuestiones que hubieran presentado por las partes en el proceso.
3. Fallo de segunda instancia que, puesta en conocimiento de las partes, ameritó que Julio Rolando Alanoca Chávez, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denunció que el Tribunal de alzada habría incurrido en violación flagrante del art. 265.I del Código Procesal Civil y de los principios de pertinencia y congruencia que al ser de orden público debieron ser cumplidos de forma obligatoria; en ese entendido aduce que cuando Marco Antonio Ruilowa Ribera interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 253 a 257, habría denunciado como agravios incurridos por el Juez de la causa ciertos hechos que el ahora recurrente de casación los identificó en seis incisos de a) – f), sin embargo, según constaría del Auto de Vista recurrido, los jueces de Alzada no habrían considerado ni resuelto ninguno de estos.
2. Acusó que el Tribunal de alzada no habría realizado la respectiva valoración y análisis de la prueba documental de fs. 1 a 9, 15 a 34 y 133 a 147, es decir, que el citado Tribunal ni siquiera hubiese dado la taza legal que la Ley otorga a dichos medios probatorios, por lo que existiría error de hecho.
3. Expuso como otro reclamo la aplicación indebida del art. 218.II numeral 4 del Código Procesal Civil, porque al margen de que ninguno de los medios probatorios de descargo demuestra o acredita la falsedad del documento que acreditaría el derecho propietario del recurrente, como tampoco demostraron la ausencia de eficacia probatoria, el engaño o que esta sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, el proceso de usucapión ya no tendría razón de ser ni la demanda reconvencional de reivindicación por ser la demandada detentadora.
4. Finalmente refirió que el Tribunal de segunda instancia habría inobservado el art 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil, porque no se habría otorgado eficacia probatoria a los medios probatorios.
Por los fundamentos expuestos solicito se emita auto supremo anulando el Auto de Vista recurrido o en su defecto disponga casar dicha resolución y en consecuencia confirme la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se advierte que, si bien los demandados fueron debidamente notificados con la impugnación citada supra, conforme reza de la papeleta de notificación de fs. 287 y vta., sin embargo, como ninguno de estos presentó memorial contestando a la misma, no corresponde realizar mayor consideración en este punto.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
CONSIDERANDO III:
Mostrando 28 de 55 parrafos.