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TSJ

AS/0794/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2020Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 794/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020

Expediente : Cochabamba 34/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Jubithsa Jinky Irusta Ulloa en representación de Rodrigo, Miguel Ángel, Limberg y José Fernando todos de apellidos Aguilar Quispe

Parte Imputada : Javier Vidal Valdez Mayta

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 601 a 608 vta. Javier Vidal Valdez Mayta, impugna el Auto de Vista 97 de 21 de febrero de 2020, de fs. 557 a 562 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jubithsa Jinky Irusta Ulloa en representación de Rodrigo, Miguel Ángel, Limberg y José Fernando todos de apellidos Aguilar Quispe contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 6/2019 de 13 de febrero (fs. 463 a 497 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Javier Vidal Valdez Mayta, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1), 5) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor de la víctima y del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el acusado Javier Vidal Valdez Mayta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 511 a 522 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 97 de 21 de febrero de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 6 de noviembre de 2020 (fs. 563 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su recurso de apelación restringida; en consecuencia, ratificó la Sentencia, limitándose a hacer hincapié a doctrina y jurisprudencia, incurriendo en carencia de fundamentación, respecto a sus motivos de apelación concernientes a: i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando al respecto el Auto de Vista “…de la sentencia apelada, se verifica que esta conlleva la debida y necesaria fundamentación de hecho y de derecho…sin embargo, el apelante señala que la inobservancia o el error se encontraría en la aplicación y/o subsunción de los hechos al Art. 252bis del Código Penal, pues con las pruebas testificales y documentales, no existiría ningún elemento probatorio que demuestre que su persona cometió el delito…de esto se puede concluir que el reclamo de la apelación…no se ha demostrado cuál sería la errónea inobservancia o errónea aplicación del Art. 252bis del Código Penal, como tampoco de los Art. 13 y 14 del Código Penal”; no considerando, que en su recurso de apelación señaló que no existen los elementos constitutivos del tipo penal referente al sujeto activo, pues las pruebas de cargo no lo identificaron como autor del delito, tampoco existió en su accionar el elemento subjetivo dolo, ni el elemento objetivo acción, peor aún no se demostró la existencia de intención, menos el iter criminis, ni la Misoginia que el espíritu legal del tipo penal, pues las pruebas hicieron notar que el día que se suscitó el hecho, su persona no estaba presente en el domicilio de Martha Quispe, y el proyectil encontrado en la región de la cabeza de la occisa no pertenece a las armas secuestradas que estaban bajo su tenencia, evidenciándose del acta de pericia realizada por Lineth Tatiana Fernández Delgadillo: que la trayectoria del proyectil que ocasionó la muerte fue de manera descendente y que el proyectil que ocasionó el fallecimiento fue disparado por detrás a una distancia de 5 o 10 cm.; que al momento de realizar la autopsia alrededor de la cabeza emitía un olor fuerte característico a algún tipo de gas pimienta o gas lacrimógeno, siendo que este habría sido roseado no solo en la región de la cabeza, sino también a la altura del pecho; la prueba MP-34, tiene que retirado el proyectil del cuerpo de la occisa y al realizar el análisis comparativo con los proyectiles secuestrados, no corresponden a ninguno; y, realizado el estudio de la identificación y levantamiento de huellas dactilares impresas en el arma de fuego, no se logró evidenciar huella alguna; ii) Falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, art. 370 inc. 3) del CPP, señalando al respecto el Tribunal de alzada “De la revisión de la Sentencia, se observa en su Considerando I…la enunciación de los hechos…la cual guarda relación con la fundamentación fáctica del Considerando III…y la fundamentación fáctica conclusiva …por lo que se observa claridad en la sentencia sobre los hechos que fueron objeto de juicio y su determinación circunstanciada”, no considerando que los relatos vertidos por los testigos de cargo tanto en el Considerando I y III solo hacen una simple mención de hechos, no habiéndose probado que su persona se encontraba en el lugar de los hechos en el momento del crimen. Añade el recurrente que, el Auto de Vista al punto 1 señaló que la Sentencia realizó el análisis y valoración respecto a la distancia y tiempo de recorrido sobre el lugar del hecho y el lugar de trabajo del imputado, que no imposibilitaba al Tribunal en base a otras pruebas como la muestra del IDIF-2881-17-LP-E-11, de la chamarra color negro que reveló la presencia de residuos de fulminante, como residuos de disparo de arma de fuego, que le permitieron asumir la responsabilidad del imputado; aspecto que no le resulta evidente, ya que, la Sentencia a momento de la valoración probatoria consideró como relevantes las literales D-87, DP-2 y D-77, que corresponden a muestras enviadas al IDIF-2881-17-LP-E-52, en la que el resultado del hisopado realizado de la mano derecha e izquierda de su persona como de la víctima, no revelaron la presencia de residuos de fulminante. Que en el punto 2, el Auto de Vista señaló que respecto a la prueba AP-P1, el apelante no estableció de que se trataría dicha prueba ni cuál era la incidencia en la Sentencia, que al no cursar el mismo en antecedentes le imposibilitaba establecer de qué se trataría esa prueba; argumento que no le resulta evidente, puesto que, en el acta de juicio oral, está la prueba AP-P1 y en la Sentencia en el título pericial, punto 2, Jhonny Enrique Coca Guamán, declaró que la prueba correspondiente a la AP-P1, estaba a cargo y a solicitud del Ministerio Público, que fue por requerimiento de esa entidad que se realizó dicha prueba, que correspondía al triangulo de llamadas de los celulares secuestrados de la víctima y de su persona, aspecto que fue explicado en su recurso de apelación restringida, empero no fue considerado por el Tribunal de alzada; iii) Que no existe fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, art. 370 inc. 5) del CPP, citando la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, afirma el recurrente que el Auto de Vista para sustentar la supuesta correcta interpretación del Tribunal de sentencia, hizo mención al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, no considerando que en su recurso sustento el agravio, en la mala valoración de las pruebas, así como la insuficiente fundamentación en los testimonios de cargo y descargo, y la falta de valoración de las pruebas que certificaron que su persona no realizó ningún disparo de las armas que estaban en su posesión, y que según la triangulación de llamadas hizo notar que su persona no podía estar en dos sitios al mismo tiempo, menos estar en el lugar de los hechos ya que se encontraba en su hogar la noche antes y al amanecer se fue a su puesto de trabajo; y, iv) Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 inc. 6) del CPP, alegando al respecto el Tribunal de alzada que la Sentencia realizó una adecuada valoración de los elementos de prueba, no considerando las numerables pruebas que demostraron que su persona no fue participe del delito; sin embargo, el Auto de Vista convalido la Sentencia sin fundamento alguno.

Al respecto invoca los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo, 251/2012-RRC de 12 de octubre y 123/2015-RRC de 24 de febrero, añade que el Auto de Vista vulneró los arts. 6, 12, 124 y 370 inc. 6) del CPP, así como el art. 155 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Jubithsa Jinky Irusta Ulloa en representación de Rodrigo, Miguel Ángel, Limberg y José Fernando todos de apellidos Aguilar Quispe
Demandado
Javier Vidal Valdez Mayta
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2020AS/0794/2020-RAFuente oficial