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TSJ

AS/0794/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación Niño Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 794/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 21/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 314 a 329 vlta., Dayli Flores Barrón, impugna el Auto de Vista 143/2022 de 08 de abril, de fs. 306 a 311, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mario Varon Cuba en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de Violación Niño Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/20 de 06 de octubre (fs. 214 a 225 vta.), el Juez de Sentencia primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Daily Flores Barrón, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad sin derecho a indulto, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y el Ministerio Público.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 254 a 263), resuelto por Auto de Vista 143/2022 de 08 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia el recurrente que el Auto de Vista carece de fundamentación, pertinencia y logicidad, puesto que cometieron error in cogitando (error en su aplicabilidad), incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no pronunciarse de manera fundamentada y congruente sobre las cuestiones planteadas. Vulnerando el principio de TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM, violando el derecho a la defensa, como al debido proceso, en sus elementos fundamentación y congruencia contenidos en los arts. 124 y 398 del CPP, arts. 115-II, 117-I de la Constitución Política del Estado. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo de 2013, 202/2013 de 16 de julio.

El recurrente manifiesta que los Vocales ignoraron los motivos segundo y tercero de su apelación restringida incurriendo en incongruencia omisiva, al no resolver dichos motivos pece a que subsano a cabalidad sus observaciones realizadas, vulnerando el art. 398 del CPP, en consecuencia al defecto absoluto, a la indebida fundamentación y motivación así como a la falta de pronunciamiento y aludida, implica defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. Cita como precedente contradictorio a los Autos Supremos 248/2013 de 2 de octubre, 111/2012 de 11 de mayo, 85/2013 de 26 de marzo de 2013, 142/2013 de 28 de mayo, 513/2014 de 01 de octubre, 91/2006 de 28 de marzo, 214/2007 de 28 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 77/2013 de 4 de abril, 85/2013 de 26 de marzo, 142/2013 de 28 de mayo, 506/2016 de 04 de julio, 513/2014 de 01 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Mario Varon Cuba
Demandado
Dayli Flores Barrón
Proceso
Violación Niño Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0794/2022-RAFuente oficial