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TSJReiteradora

AS/0794/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Breves / Trienal

La parte recurrente señalo que el derecho de pedir el pago de daños y perjuicios debe ser computado desde el momento en el que se efectuó los desembolsos, en consecuencia, este derecho prescribió a los 3 años; sin embargo, lo que corresponde señalar en este punto es que la notificación o citación qu...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 794/2024

Fecha: 18 de julio de 2024

Expediente: CH-62-24-S

Partes: La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Richard Villegas Condori y Richard Armando Pinto Cueto c/ Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1598 a 1611, interpuesto por Williams Cortés Aparicio, por sí mismo y en representación de José Gabriel Cortés Méndez y Luz Angélica Cortés Méndez; de fs. 1613 a 1622, promovido por Juan Carlos Morales Martínez representado por Williams Cortés Aparicio, contra el Auto de Vista N° 146/2024, de 06 de mayo, corriente de fs. 1574 a 1583 vta., y su Auto complementario de 09 de mayo de 2024, visible a fs. 1589, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L., representado por Richard Villegas Condori y Richard Armando Pinto Cueto, contra los recurrentes; los escritos de contestación cursantes de fs. 1632 a 1633 y de fs. 1634 a 1639 vta.; el Auto de concesión de 07 de junio de 2024, visible a fs. 1640; el Auto Supremo de admisión N° 667/2024-RA, de 20 de junio, que cursa de fs. 1651 a 1657 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Richard Villegas Condori y Richard Armando Pinto Cueto, mediante el escrito que corre de fs. 396 a 409, planteó demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, contra Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales, quienes una vez citados asumieron la siguiente reacción procesal:

Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales, mediante el escrito que sale de fs. 443 a 445 vta., respondió de forma negativa, formuló acción reconvencional de cancelación de garantía hipotecaria y opuso excepción de prescripción, medio de defensa procesal que fue desestimado mediante el Auto de 09 de enero de 2024, que sale de fs. 1404 a 1411.

Luz Angélica Cortés Méndez representada por Williams Cortés Aparicio, a través del memorial que corre de fs. 496 a 499 vta., respondió de forma negativa, planteó reconvención de cancelación de garantía hipotecaria e interpuso excepción de prescripción, este último que fue rechazado por medio del auto de 09 de enero de 2024, que corre de fs. 1404 a 1411; desarrollándose así el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial 1° de Monteagudo pronunció la Sentencia N° 13/2024, de 08 de febrero, saliente de fs. 1425 a 1441 vta., complementada por el Auto de 14 de febrero de 2024, que discurre a fs. 1442 vta., mediante la cual se declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Williams Cortés Aparicio por sí y en representación de Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez, mediante el memorial que corre de fs. 1534 a 1543 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 146/2024, de 06 de mayo, corriente de fs. 1574 a 1583 vta., complementado por el Auto de 09 de mayo de 2024, que sale a fs. 1589, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que:

La Juez A quo en sujeción a lo previsto por el art. 1509 del Código Civil, no puede manifestarse sobre la excepción bienal de intereses, porque este medio de defensa procesal no fue activado por los recurrentes.

La autoridad de primera instancia efectuando una interpretación literal y teleológica de los dispuesto por el art. 1508.I del Código Civil adecuadamente concluyó que el término de la prescripción demandada por los recurrentes comenzó a correr desde que el hecho ilícito civil fue verificado por la Cooperativa demandante a través del dictamen de Auditoría Interna y su informe complementario, por el cual se constató que los actos desarrollados por el demandado principal Juan Carlos Morales Martínez pese a haberse iniciado los procesos civiles iniciados no pudieron ser cobrados.

El art. 1508.I del Código Civil, establece que el término de la prescripción debe computarse desde que se verificó el daño civil, en consecuencia, la afirmación efectuada por la parte recurrente que la prescripción corre a partir de los desembolsos de los créditos resulta ineficaz y nada útil.

La notificación efectuada al codemandado con los informes de Auditoría implicó un requerimiento de pago de daños y perjuicios, por ello Juan Carlos Morales Martínez dirigió a la Cooperativa demandante la nota de 25 de julio de 2022, pidiendo audiencia para suscribir un acuerdo para pagar lo adeudado asumiendo la responsabilidad por los daños causados por la falta de pago de los créditos otorgados a Martin Padilla Carreón, Irenia Carreón García, Giovanna Nancy Flores Urey y Hernán Aday Aponte Serrano, que representó el reconocimiento del daño causado y la interrupción del término de la prescripción trienal, plazo que también fue interrumpido por medio del reconocimiento que efectuó el señalado ciudadano al dirigir las notas de 25 de junio y 18 de agosto de 2022, pidiendo conformar una comisión para coadyuvar con el pago de los daños causados, así como asumiendo su responsabilidad en el extremo que supone el reconocimiento del derecho al cobro de tales daños civiles causados a la Cooperativa demandante en los términos de lo establecido por el art. 1505 de la Ley Sustantiva Civil,

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Williams Cortés Aparicio, que actuó por sí y en representación José Gabriel Cortés Méndez y Luz Angélica Cortés Méndez, mediante escrito de fs. 1598 a 1611, y por Juan Carlos Morales Martínez representado por Williams Cortés Aparicio, el memorial que discurre de fs. 1613 a 1622, que permiten revisar la decisión judicial que impugnan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1 Williams Cortés Aparicio que actuó por sí mismo y en representación de José Gabriel Cortés Méndez y Luz Angélica Cortés Méndez, mediante el recurso de casación cursantes de fs. 1598 a 1611; y por su parte Juan Carlos Morales Martínez representado por Williams Cortés Aparicio, a través del recurso de casación que sale de fs. 1613 a 1622, ambos de manera similar manifestaron que:

Las autoridades de apelación no se pronunciaron sobre cada uno de los reclamos expresados por los demandados, puesto que el Tribunal de alzada solo emitió criterio judicial con respecto al recurso de apelación del codemandado Juan Carlos Morales Martínez, soslayando que el recurso de apelación también fue formulado José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y su persona, por lo que se violó sus derechos, garantías y principios fundamentales.

En el numera 1 de la parte resolutiva de la Sentencia que sale a fs. 1441 vta., se dispuso que el pago de intereses debe calcularse en ejecución de sentencia, sin determinarse de forma precisa si son intereses legales o convencionales; entonces, tomando en cuenta que la parte demandante no especificó qué tipo de interés quiere que se le pague, puesto que los montos por concepto de intereses legales o convencionales varían abismalmente más si se considera que los desembolsos fueron efectuados en diferentes momentos según se logra advertir de los documentos que salen a fs. 126, a fs. 131, a fs. 145 y siendo que ni siquiera su persona ni sus apoderados acordaron algún interés convencional con la Cooperativa se les dejó en un completo estado de incertidumbre, siendo que en ejecución de sentencia no se puede modificar una sentencia ejecutoriada, causándose de esta manera un caos jurídico que atenta en contra del orden y ocasiona un desequilibrio de orden constitucional, por lo que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, porque viola el debido proceso en su elemento precisión y certidumbre, los cuales se encuentra reconocidos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil.

La Sentencia no resulta precisa, pues en el numeral 1 de la parte resolutiva que sale a fs. 1441 vta., con relación al pago de intereses, se advierte el claro reflejo del defecto que tiene la demanda principal, porque no se especificó si el interés es legal o convencional, anual o mensual y desde cuándo correrían los mismos, de lo que se tiene que no solo la sentencia es imprecisa, sino que estos desperfectos devienen de la misma demanda principal, aspectos que al no ser observados por la Juez de primera instancia, viciaron la presente causa de nulidad desde su origen.

La decisión judicial de primer grado es imprecisa respecto al pago de intereses a ser calculados en ejecución de sentencia, puesto que no se estableció a qué tipo de interés se refiere, desde cuándo correrían los mismos, a cuánto ascendería el porcentaje de estos beneficios monetarios, aspectos que provocan incertidumbre y viola el derecho al debido proceso vinculado al principio de certeza, precisión y fundamentación, así como el derecho a la defensa, puesto que no se puede asumir defensa sobre algo que no fue explicado, fundamentado ni aclarado según lo instituyen los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil.

Cuando la resolución judicial de primera instancia que sale de fs. 1425 a 1441 vta., determinó que el pago de intereses debe calcularse en fase de ejecución de sentencia, vició de nulidad absoluta las actuaciones posteriores y como consecuencia de ello corresponde anular el proceso hasta la Sentencia.

Los Jueces de apelación violaron su derecho al debido proceso vinculado a la seguridad jurídica, verdad material y honestidad reconocida por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, pues mediante la decisión cuestionada la Sala de apelación concluyó que los demandados no interpusieron la excepción bienal de intereses, soslayando los siguientes hechos: primero, los recurrentes a través del memorial de contestación que cursa de fs. 443 a 445, sí plantearon la excepción de prescripción de los intereses convencionales y penales y el hecho que no se haya señalado la norma legal precisa, no es un óbice legal para que se argumente falsamente que no se opuso este medio de defensa perentorio de intereses; segundo, Luz Angélica Cortés Méndez por medio de su escrito de contestación que discurre de fs. 496 a 499, de igual manera, opuso la excepción de prescripción de intereses; tercero, la Juez de primera instancia emitió criterio resolutivo mediante el Auto Interlocutorio de 09 de enero de 2024 que sale a fs. 1411, sobre “las excepciones de prescripción”, de donde se advierte que la autoridad de primera instancia sí se pronunció sobre la prescripción de los intereses, solo que no lo hizo de manera fundamentada y motivada de porque los intereses no han prescrito; de lo que se tiene que los vocales en alzada procedieron a realizar una argumentación para la Juez de primera instancia inobservando que la parte recurrente sí formuló la excepción de prescripción de intereses, por tanto, los jueces de segunda instancia mienten al concluir que no se opuso la excepción bienal de prescripción de intereses; empeorando su situación jurídica, por ende, como la decisión judicial de primer grado que resolvió la excepción de prescripción carece de fundamentación y motivación debido a que no se explicó por qué el derecho de cobrar los intereses no prescribió, se advierte que la Juez de primera instancia pronunció una decisión con ausencia de fundamentación, aspecto que vicia de nulidad a la presente causa, no pudiendo la Sala de apelación suplir la fundamentación que debió ser redactada por la Juez A quo, para fines ulteriores.

La Sala de apelación al haber suplido la falta de fundamentación que debió de revestir a la Sentencia de primer grado y concluir que los recurrentes no formularon la excepción de prescripción de intereses actuaron sin facultades ni competencia, viciando de nulidad su decisión jurisdiccional, tal como lo instituye el art. 122 de la Constitución Política del Estado, por vulnerarse los principios del debido proceso, de legalidad y de pertinencia reconocidos en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Se violó el contenido jurídico del art. 1497 del Código Civil, debido a que la Sala de apelación fundamentó que la excepción de prescripción bienal “no fue oportunamente activada”, siendo que al sonar del precitado precepto jurídico la prescripción puede oponerse aun en fase de ejecución de sentencia.

El Auto de Vista recurrido absurdamente asevera que el cese del embargo y retención de cuentas bancarias dependería de que se estime la demanda reconvencional, porque nada tiene que ver el resultado de la demanda reconvencional, con el resultado de la demanda principal y con el documento de fs. 96 a 98 vta. y si se solicitó por parte de la entidad demandante estas medidas cautelares y la juez las haya viabilizado, es por desconocimiento de las normas que regulan los contratos, toda vez que en el documento de garantía hipotecaria que sale de fs. 96 a 98 vta., en ninguno de sus acápites los garantes aceptaron que garantizarían la actuación de Juan Carlos Morales Martínez con todos sus bienes habidos y por haber, solo se garantizó la misma (sus actos) con el bien inmueble de la calle Zudañez, de lo que se advierte que nada tiene que ver el resultado de la demanda reconvencional con la demanda principal, pues nunca se debió de solicitar ni disponer estas medidas cautelares, por ende, la misma resulta absurda, ilegal, arbitraria, ilógica y sin fundamentó que la respalde.

Los Jueces de segunda instancia con argumentos ilegales, ilógicos y sin fundamentación legal contradijeron lo determinado por los Autos de Vista Nº 380/2023, de 13 de noviembre y Nº 363/2023, de 31 de octubre, violando no solo el debido proceso vinculado a los principios de razonabilidad, logicidad y certidumbre, porque no existe resolución dentro del caso que determine ni defina el tema del embargo y la retención de las cuentas bancarias, considerando que jamás se debió de disponer el embargo y retención de cuentas bancarias ni de otros bienes, siendo que a través del documento de garantía hipotecaria que sale de fs. 96 a 98 solo se garantizó la labor de Juan Carlos Morales Martínez con el bien inmueble de la calle Zudáñez, que se encuentra descrito en la cláusula décima segunda del indicado documento y no con otros bienes según la libertad contractual prevista en el art. 454.I del Código Civil, por ende, no se puede ir más allá de lo acordado en el documento de garantía, de lo que se infiere que no existe consonancia entre lo dispuesto por los Autos de Vistas que salen de fs. 1248 a 1250 y de fs. 1378 a 1380 con lo determinado en la decisión cuestionada.

Según criterio de todos los demandados la prescripción comenzó a correr desde la fecha de cada uno de los desembolsos; sin embargo, si hipotéticamente se siguiera la tesis expresada por la Sala de apelación se tiene que el plazo de la prescripción empezó a correr desde la fecha en la que fue expedido el Dictamen de Auditoría Nº 36/2020, de 25 de mayo, de lo que se tiene que el derecho de pedir el pago de daños y perjuicios de igual manera prescribió, puesto que Williams Cortés Aparicio fue emplazado con la demanda principal el 11 de agosto de 2023, saliente a fs. 413 (ver fs. 413), José Gabriel Cortés Méndez, tuvo conocimiento de la acción principal el 01 de septiembre de 2023 (ver fs. 434), Luz Angélica Cortés Méndez conoció la acción de resarcimiento de daños el 06 de septiembre de 2023 (ver fs. 438 a 442 y fs. 454 a 458); es decir, que los demandados fueron citados con la demanda principal después de los 2 y 3 años respectivamente.

Las autoridades de segunda instancia no emitieron criterio ni fundamentaron respecto a la apelación planteada por Williams Cortés Aparicio y sus poderdantes José Gabriel Cortés Méndez y Luz Angélica Cortés Méndez, como si los mismos no formaran parte de la presente causa o como si no habrían apelado, omisión que más se equipara a una esclavitud judicial porque sus derechos procesales no fueron confrontados mediante el Auto de Vista, como si no fueran humanos o no tendrían ningún derecho, pues solo se consideró al codemandado Juan Carlos Morales Martínez, como si solamente él sería demandado o solo él hubiese apelado la decisión de primera instancia o como si la citación e interrupción para los demás codemandados no interrumpiría la prescripción contra esa persona y para los demás codemandados, empero si se les toma en cuenta a todos los demandados en la parte resolutiva del Auto de Vista al confirmar la Sentencia apelada, aspectos que afectan sus derechos patrimoniales viciándose de nulidad a la decisión de segunda instancia porque se violó el art. 265.I del Código Procesal Civil, sobre la pertinencia que debe contener el Auto de Vista y el debido proceso en su elemento de fundamentación vinculado al principio de congruencia externa y pertinencia reconocido en el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.

La Sala de apelación interpretó erróneamente lo determinado por el art. 1508.I del Código Civil, porque el término “verificó” fue erróneamente empleado como sinónimo de comprobó o demostró dejando de lado que el término “verificó” implica desde que el hecho ilícito sucedió, aconteció, ocurrió o acaeció, por ejemplo si una persona causa daño a una pared haciéndola caer por una ligereza o imprudencia el término de la prescripción para demandar el pago de daños civiles, correrá desde que se hizo caer la pared y no desde que se hizo el avaluó pericial, porque dicho dictamen puede ser realizado en el transcurso del proceso, por peritos propuestos por cada una de las partes, en tal sentido, la entidad demandante debió de formular su demanda sin necesidad de ningún dictamen pericial, tan solo se debió de pedir el pago del capital de Bs. 96.574,96 más el pago de intereses legales a cuantificarse en ejecución de sentencia a contar desde la citación con la demanda, por lo que el hecho ilícito sucedió cuando suscitaron cada uno de los tres desembolsos efectuados por la entidad demandante, por lo que queda claro que el término de la prescripción ha empezado a correr desde los desembolsos efectuados por la entidad demandante, en consecuencia, al señalarse que la prescripción comenzó a correr a partir de la fecha de expedición de la auditoría de 25 de mayo de 2020, según el art. 1492 del Código Civil, la cooperativa demandante tuvo la facultad de plantear su demanda a partir de los desembolsos, de lo que se tiene que estos derechos prescribieron.

En la parte resolutiva de la sentencia no se determinó desde cuando correría el pago de los intereses y el mismo razonamiento tienen los Jueces de apelación al señalar que es inocuo considerar que el término de la prescripción corre desde los desembolsos soslayando determinar desde cuando correrían estos réditos monetarios.

El derecho al pago de los intereses de la entidad demandante prescribió a los dos años tal como lo establece el art. 1509 del Código Civil, porque desde la fecha de los desembolsos pasó una década, operándose así la prescripción para pedir el pago de los intereses por lo que: primero, el desembolso de Martin Padilla Carreón se efectuó el 30 de noviembre de 2015 y prescribió el 30 de noviembre de 2017; segundo, el desembolso de Irenia Carreón García se realizó el 08 de marzo de 2016 y el mismo prescribió el 08 de marzo de 2018; tercero, el desembolso de Giovana Nancy Flores Urey se efectuó el 04 de enero de 2016 y prescribió el 04 de enero de 2018.

En el presente caso, el daño civil se suscitó al momento de efectuarse cada uno de los desembolsos, porque no puede ser que los daños civiles se susciten desde la fecha de expedición de la auditoría, que data de cinco años después que se suscitó el hecho ilícito; es decir, después de que el derecho de cobrar el pago de daños y perjuicios e intereses prescribiera.

Los Jueces de instancia no consideraron que el art. 1508.I del Código Civil, no exige el informe de auditoría previa para demandar el pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos e intereses al no ser una norma pertinente con los requisitos formales de presentación de la demanda, los cuales se encuentran instituidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, por lo que la auditoría no era necesaria para presentar la demanda de pago de daños y perjuicios, de lo que se tiene que se incurrió en errónea interpretación del art. 1508.I del Código Civil, pues este precepto jurídico no establece que el informe de auditoría resulta necesario para la presentación de la demanda de pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos, confundiéndose los requisitos para la admisión de la demanda, con los requisitos para el cobro de daños y perjuicios por hechos ilícitos.

El derecho de pedir el pago de daños y perjuicios debe ser computado desde el momento en el que se efectuó los desembolsos, en consecuencia, este derecho prescribió a los 3 años; sin embargo, lo que corresponde señalar en este punto es que la notificación o citación que se realizó al codemandado Juan Carlos Morales Martínez por disposición del art. 1503 del Código Civil, no surte ningún efecto de interrupción del término de la prescripción con respecto a Williams Cortés Aparicio en lo que concierne a su poderdantes José Gabriel Cortés Méndez y Luz Angélica Cortés Méndez, esto porque la interrupción a la prescripción opera en forma personal y en contra de la persona citada, de ahí que el derecho de la entidad demandante se encuentra prescrito, tomando en cuenta que el representante de los recurrentes, recién fue citado con la demanda el 11 de agosto de 2023 (ver fs. 413) José Gabriel Cortés Méndez fue llamado a juicio el 01 de septiembre de 2023 (ver fs. 434) y Luz Angélica Cortés Méndez fue emplazada el 06 de septiembre de 2023 (ver fs. 438 a 442).

Las autoridades de segunda instancia en forma deficiente e ilógica se manifestaron sobre las pruebas que corren a fs. 340, fs. 352, fs. 572, de fs. 577 a 578 y a fs. 1445 y la auditoría saliente a fs. 1446 y siguientes, toda vez que por medio de estos elementos de prueba los demandados demostraron que la entidad demandante conocía los hechos ilícitos que denuncia mucho antes de que se expidiera la Auditoría Nº 036/2020, de 25 de mayo, que sale a fs. 101, en el entendido que la Carta Nº 108/2019 de 24 de julio de 2019 saliente a fs. 1445 y el informe de Auditoría Interna Nº 0512019 de 01 de julio que corre a fs. 1446 y siguientes, acreditan que el Auditor Interno de la parte demandante, el 01 de julio de 2019, ya tenía conocimiento de los hechos ilícitos que hoy denuncian, de tal manera que no es cierto que la entidad demandante, con las conclusiones de la Auditoría Interna Nº 036/2020, de 25 de mayo de 2020, recién tomó conocimiento del hecho ilícito, lo que demuestra que la entidad demandante ocultó dicha auditoría interna.

Los Jueces de apelación redujeron el valor probatorio de la ficha de actualización de crédito, saliente a fs. 340, que acredita que la entidad demandante conocía de los hechos ilícitos que denuncia la parte demandante; la literal que corre a fs. 352, que demuestra que la entidad demandante el 17 de agosto de 2017 ya tenía conocimiento de los ilícitos denunciados; la prueba documental que sale a fs. 572, que prueba que el oficial de crédito bajó las fotos que conforman la carpeta de crédito de internet; y los medios de prueba que salen de fs. 577 a 578, que acreditan que la entidad demandante ya conocía de los hechos ilícitos denunciados desde el momento de los desembolsos; la certificación que cursa a fs. 1533, que demuestra que la entidad demandante ya conocía los hechos ilícitos denunciados, desde antes del 04 de julio de 2016; en tal sentido con la prueba que cursa a fs. 340, 352, 572, 577 a 578, 1445 y la auditoría a fs. 1446 y siguiente queda claro que la entidad demandante tenía conocimiento de los hechos ilícitos que denuncia desde el desembolso de los créditos; razón por la cual la Sala de apelación a tiempo de hacer el análisis de las indicadas pruebas violó el debido proceso.

Según consta del certificado de defunción que sale a fs. 1532 Angélica Méndez Morales falleció el 13 de octubre de 2015, por ende, cualquier acto de citación que se le hubiere efectuado después del su deceso no tienen ningún efecto jurídico en contra de nadie, ni de los codemandados, de lo que deviene la nulidad de esta actuación de pleno derecho.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda o en su defecto se case la decisión judicial de segunda instancia y se declare la prescripción del derecho de la entidad demandante a cobrar el pago de los daños y perjuicios más la prescripción de intereses, se declare improbada la demanda principal y, como consecuencia de ello, se declare probada la demanda reconvencional de cancelación de garantía hipotecaria en la oficina de Derechos Reales.

Contestación al recurso de casación.

II.2. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Richard Pinto Cueto, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 1632 a 1633, manifestó que:

1. El pago de intereses al ser una pretensión accesoria debe ser calculada en ejecución de sentencia, tal como se pidió mediante el escrito de demanda y se lo dispuso en el caso en concreto

2. Los recurrentes jamás plantearon la excepción de prescripción de intereses convencionales y penales, por cuanto bajo el pretexto del principio del iura novit curia el pedido de prescripción de los adversos no puede operar de pleno derecho.

3. La verdad material es que la Entidad crediticia demandante desconocía sobre el hecho ilícito cometido por el codemandado Juan Carlos Morales Martínez, hasta el momento en el que se emitió el dictamen pericial que dio lugar a la presente demanda.

4. La interpretación realizada por los Jueces de primera y segunda instancia resultan acertadas, de lo que se advierte que la errónea interpretación del art. 1508.I del Código Civil alegada por la parte recurrente no resulta correcta, por cuanto la Cooperativa demandante recién verificó el hecho ilícito mediante el dictamen de Auditoría.

Argumentos por los cuales pide que se emita una resolución que declare infundado el recurso de casación formulado por Williams Cortés Aparicio.

II.2. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Richard Pinto Cueto, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 1634 a 1639 vta., aseveró que:

1. Las entidades financieras tienen establecidos intereses para las distintas operaciones crediticias que otorgan, de lo que se tiene que la Cooperativa demandante se encuentra privada no solo del rédito, sino también de la actividad propia de su giro, por lo que corresponde la devolución del capital prestado además de un interés penal.

2. En ninguna parte de las excepciones planteadas de prescripción se invocó la prescripción de los intereses, toda vez que el único medio de defensa formulado por los demandados se encontraba enfocada en la obligación principal

3. Los recurrentes confunden el dictamen de auditoría preliminar, con el informe de auditoría final, porque el informe Nº 36 no fue realizado cuando el codemandado era funcionario, sino fue de manera posterior, por lo tanto, mal se puede conocer dar a conocer a la entidad demandante de los ilícitos mientras este fungía como funcionario, pues el Jefe de Agencia también se encuentra demandado por la otorgación de este tipo de créditos irrecuperables por la vía monitoria tal cual se tiene acreditado.

4. Existe un reconocimiento tácito realizado por los demandados, porque se les hizo conocer la aceptación de concesión de plazo como respuesta a la solicitud de Juan Carlos Morales Martínez, siendo que incluso en la inscripción de su declaratoria de herederos los adversos se percataron que existía una finaza real inscrita en favor de la Cooperativa a la que representa, de lo que se tiene que la prescripción alegada resulta inexistente, pues la parte demandante en ningún momento dejó de ejercer su derecho.

Fundamentos por los cuales pide que se emita una resolución que declare infundado el recurso de casación formulado en contra de la decisión de segunda instancia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. No es viable en casación observar u objetar la sentencia.

El Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, en su doctrina legal manifestó que: “Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, desarrolló que: ´…por la naturaleza vertical del recurso de casación, tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista, así lo determina el art. 270.I del Código Procesal Civil al referir que este recurso procede para impugnar ´Autos de Vistas`, entonces bajo esa premisa, no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación. Partiendo del entendimiento esbozado, los reclamos invocados por la recurrente están abocados a observar la falta de análisis en la sentencia (valoración probatoria), y no así al Auto de Vista…”.

III.2. Obligación de fallar en el fondo por el Tribunal de alzada.

El Auto Supremo Nº 993/2021, de 12 de noviembre, en su doctrina legal explicó que: “Al respecto debemos tomar en cuenta el razonamiento efectuado por el Auto Supremo N° 685/2019 de16 de julio, donde se orientó que: ´En ese contexto recursivo, se debe manifestar que la reforma procesal civil, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia civil, en las que, las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizado mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.

En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.

En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ´Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo´, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia`.”.

III.3. Respecto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

El Auto Supremo Nº 1174/2017, de 01 de noviembre, en su doctrina legal estableció que: “…La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.

Siguiendo el criterio del Prof. Lothar Hauser, podemos indicar que en la Violación de Ley, el juez tiene que afirmar ante todo la existencia de la norma, determinar si está vigente o si se ha extinguido, y es necesario que precise su ámbito en el tiempo y espacio. Además debe decidir si la norma es eficaz para regir una situación de hecho. En ocasiones la violación de ley puede darse por desconocimiento del rango y preferencia que una norma tiene en relación con las demás, o por ignorancia acerca de su naturaleza propia.

Interpretación Errónea: no se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino de un error acerca de su contenido. Se debe decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como forma única de poder aplicarla con rectitud, y ha de inquirirse su sentido sin desviaciones ni errores.

Aplicación Indebida: el error in iudicando no se contiene en la premisa mayor del silogismo, sino en la menor, porque al subsumir los hechos establecidos en la norma es cuando el error puede cometerse, puede errarse al precisarse las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego; o darse las equivocación al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Como corolario de lo anterior, podemos delimitar los tres casos objeto de estudio del siguiente modo:

La Violación de la Ley consiste en no aplicar a un hecho la regla que le corresponde, el vicio se produce en la premisa mayor, y se puede cometer de dos maneras: en sentido positivo, vulnerando el alcance del precepto; y en sentido negativo, por desconocimiento o inaplicación del mismo.

La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias  que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica…”.

III.4. De la prescripción trienal contenida en el art. 1508 del Código Civil.

El Auto Supremo N° 1121/2015 de 04 de diciembre, emitido por la Sala Civil, estableció el siguiente criterio: “El art. 1508 del Código Civil señala lo siguiente: ‘(Prescripción trienal) I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó. II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena…’, esta norma regula dos hipotéticos el primero relativo un hecho ilícito civil, y el segundo sobre un hecho ilícito penal, este último ilícito -refiere la norma- debe estar tipificado como delito por ley sobre el cual emergen dos acciones, la penal para sancionar la conducta del sujeto activo del delito y la civil para reparar el daño causado, sobre esta calificación de ilícitos este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 325/2013 de 24 de junio, en el que se señaló lo siguiente: ‘Al respecto es necesario que se establezca la diferencia que existe entre el hecho ilícito con el hecho tipificado como delito penal e indicaremos que: 1.- El parágrafo I del art. 1508 del Código Civil refiere: ‘Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó’; con relación al hecho ilícito debemos señalar que éste es una conducta o acto contrario al ordenamiento jurídico vigente generado por la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de confianza en los que va acompañado el elemento de dolo y culpa; y, que ante la comisión del mismo la persona o actor se obliga a resarcir por el daño causado; por el ello el art. 984 del Código Civil señala que quien con un hecho doloso o culposo ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento. De lo que se concluye que cuando se ocasiona el hecho ilícito civil, cuya conducta contiene el dolo o la culpa genera indefectiblemente responsabilidad a ser resarcida. 2.- Continuando con el art. 1508 del Código Civil, el parágrafo II señala: ‘Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena’; conforme a lo previsto en la norma ya no se habla de un hecho ilícito civil, sino de un hecho tipificado como delito penal y que conforme establece el art. 87 del Código Penal toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito; es decir la comisión de un hecho tipificado como delito genera una responsabilidad civil y otra penal; remitiendo esta norma el régimen de la prescripción para resarcir el daño a dos instancias: la primera a la prescripción de la acción penal y la segunda a la prescripción de la pena. Es decir, que en el primer caso el cálculo de la prescripción se realizará cuando el hecho ilícito no fue sometido a proceso penal o juzgamiento y en el segundo caso el cálculo de la prescripción se realizará cuando concluido el proceso penal haya derivado del mismo la sanción penal…’”.

III.5. De la renuncia a la prescripción

El Auto Supremo N° 072/2024, de 15 de febrero, en su doctrina legal estableció que: “…En torno a este instituto jurídico y las consecuencias que conlleva, dentro la doctrina legal contenida en la jurisprudencia emitida por esta Sala especializada, el Auto Supremo N° 244/2018 de 04 de abril sostiene que: ´(…) Corresponde señalar que el Código Civil en cuanto al cómputo de la prescripción se tiene la figura de la renuncia a la prescripción contenida en el art. 1496 del sustantivo de la materia describe lo siguiente: ‘(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción…’

Esta figura tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, o sea que si una persona que solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años, en forma posterior a ello, es que efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción adquisitiva, mediante un reconocimiento de propiedad (en el caso de la usucapión) o reconocimiento de la obligación (en el caso de una obligación incumplida), por lo manifestado se concluye que la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada…`

Reforzando lo sostenido, el Auto Supremo Nº 661/2016 de 15 de junio, reiterado por el Auto Supremo N° 921/2022 de 22 de noviembre, que orientó y complementó lo que continuación se cita bajo el siguiente razonamiento: ´… la norma de referencia describe los supuestos en que se opera la renuncia de la prescripción, de la cual se entiende que se renuncia a la prescripción cuando la misma ya ha sido operada, o sea que, solo puede referirse a una renuncia cuando la obligación ya hubiera prescrito, a diferencia de la ´interrupción del término de la prescripción´ que se opera sobre una obligación que se encuentra en curso de prescribir, importando un nuevo cómputo, a partir de haberse generado el acto interruptivo, en ese mismo sentido se ha emitido el Auto Supremo Nº 156 de 24 de mayo de 2010 pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia en el que se señaló lo siguiente: ´Que, la renuncia de la prescripción, prevista por el Art. 1496 del Sustantivo Civil, es un instinto disímil al de la interrupción del plazo de la prescripción, en efecto, la renuncia opera cuando el plazo de la prescripción se ha cumplido y quien puede hacer valer la prescripción, renuncia a ella, en cambio, como se señaló precedentemente, la interrupción deja sin efecto el término de la prescripción transcurrido -cuando éste aún no se ha cumplido- momento desde el cual se inicia un nuevo período de prescripción`.”.

III.6. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, en relación al principio dispositivo manifestó que: ‘…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Es así si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el entonces vigente art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia y pertinencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada anteriormente en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y ahora en el art. 213 del Código Procesal Civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante’.

Así también la SCP N° 0121/2012 de 02 de mayo, señaló lo siguiente: ‘principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales…’.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte, encontrando en este principio la correlación con otros principios como ser el de congruencia, pues la misma supone que el Juez en su Sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo que ha sido pedido (ultra petita), pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva; por otro lado implica que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes.…”.

III.7. De la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 501/2023, de 09 de junio, en su doctrina estableció que: “Respecto a la nulidad procesal el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ´…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II`.”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

IV.1. Respecto al reclamo 1) mediante el cual la parte recurrente reclama que las autoridades de apelación no se pronunciaron sobre cada uno de los reclamos expresados por los demandados, puesto que el Tribunal de alzada solo emitió criterio judicial respecto al recurso de apelación del codemandado Juan Carlos Morales Martínez, soslayando que el recurso de apelación también fue formulado por José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y su persona, por lo que se violó sus derechos, garantías y principios fundamentales.

En lo que concierne a este reclamo, de su atento análisis se advierte que el mismo brilla por ser una denuncia con ausencia de carga argumentativa, debido a que resulta genérico, ambiguo e impreciso, en el entendido que los recurrentes no especificaron cuáles fueron los cargos que no fueron absueltos por el Tribunal de alzada cuando pronunció la decisión recurrida, según las reglas del art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que se declara la improcedencia del presente reclamo.

Sin perjuicio de lo descrito, el detenido estudio de la decisión judicial recurrida permite advertir que la Sala de apelación dio una respuesta a cada uno de los reclamos que Williams Cortés Aparicio que actuó por sí y en representación de Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez, expuso mediante el recurso de apelación que discurre de fs. 1534 a 1543 vta., razón por la cual lo alegado por la parte recurrente no encuentra ningún tipo de mérito.

IV.2. Respecto a los reclamos 2, 3, 4 y 5 mediante los cuales la parte impugnante acusa que:

i) En el numera 1 de la parte resolutiva de la Sentencia que sale a fs. 1441 vta., se dispuso que el pago de intereses debe calcularse en ejecución de sentencia, sin determinarse de forma precisa si son intereses legales o convencionales; entonces, tomando en cuenta que la parte demandante no especificó qué tipo de interés quiere que se le pague, puesto que los montos por concepto de intereses legales o convencionales varían abismalmente más si se considera que los desembolsos fueron efectuados en diferentes momentos según se logra advertir de los documentos que salen a fs. 126, a fs. 131, a fs. 145 y siendo que ni siquiera su persona ni sus apoderados acordaron algún interés convencional con la Cooperativa se les dejó en un completo estado de incertidumbre, siendo que en ejecución de sentencia no se puede modificar una sentencia ejecutoriada, causándose de esta manera un caos jurídico que atenta en contra del orden y ocasiona un desequilibrio de orden constitucional, por lo que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, porque viola el debido proceso en su elemento precisión y certidumbre, los cuales se encuentra reconocidos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 213.4 del Código Procesal Civil.

ii) La Sentencia no resulta precisa, pues en el numeral 1 de la parte resolutiva que sale a fs. 1441 vta., con relación al pago de intereses, se advierte el claro reflejo del defecto que tiene la demanda principal, porque no se especificó si el interés es legal o convencional, anual o mensual y desde cuándo correrían los mismos, de lo que se tiene que no solo la sentencia es imprecisa, sino que estos desperfectos devienen de la misma demanda principal, aspectos que al no ser observados por la Juez de primera instancia, viciaron la presente causa de nulidad desde su origen.

iii) La decisión judicial de primer grado es imprecisa respecto al pago de intereses a ser calculados en ejecución de sentencia, puesto que no se estableció a qué tipo de interés se refiere, desde cuándo correrían los mismos, a cuánto ascendería el porcentaje de estos beneficios monetarios, aspectos que provocan incertidumbre y viola el derecho al debido proceso vinculado al principio de certeza, precisión y fundamentación, así como el derecho a la defensa, puesto que no se puede asumir defensa sobre algo que no fue explicado, fundamentado ni aclarado según lo instituyen los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado y el art. 213 num. 4 del Código Procesal Civil.

iv) Cuando la resolución judicial de primera instancia que sale de fs. 1425 a 1441 vta., determinó que el pago de intereses debe calcularse en fase de ejecución de sentencia, vició de nulidad absoluta las actuaciones posteriores y como consecuencia de ello corresponde anular el proceso hasta la Sentencia.

Para la absolución de estos reclamos corresponde traer a colación el contenido del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, desglosado en el apartado III.1 de la presente resolución, mediante el cual se sentó criterio jurisprudencial entendiendo que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda un análisis de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso ordinario de apelación, con base en ello si en el recurso de casación se hallare un argumento que se encuentre direccionado a observar la Sentencia y no así el Auto de Vista, el mismo debe ser declarado improcedente.

En ese entendido, debido a que la parte recurrente por medio de los presentes reclamos cuestiona de manera directa que en el numera 1 de la parte resolutiva de la Sentencia a fs. 1441 vta., se dispuso que el pago de intereses debe calcularse en ejecución de sentencia, sin determinarse de forma precisa a qué tipo de interés se refiere, desde cuándo correrían los mismos y a cuánto ascendería el porcentaje de estos beneficios monetarios; de lo que se tiene que estos argumentos se encuentran orientados a objetar expresamente los criterios conclusivos de la Sentencia Nº 13/2024, de 08 de febrero, que corre de fs. 1425 a 1441 vta., y no así a rebatir los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 146/2024, de 06 de mayo, que cursa de fs. 1574 a 1583 vta., en consecuencia, se declara la manifiesta improcedencia de los reclamos materia de análisis en función del Auto Supremo Nº 1250/2023, de 05 de diciembre, que determina que no resulta viable que a través del recurso de casación se pretenda el análisis de la Sentencia.

IV.3. Respecto al reclamo 6 por medio del cual la parte recurrente acusa que los Jueces de apelación violaron su derecho al debido proceso vinculado a la seguridad jurídica, verdad material y honestidad reconocida por los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, pues mediante la decisión cuestionada la Sala de apelación concluyó que los demandados no interpusieron la excepción bienal de intereses, soslayando los siguientes hechos: primero, que los recurrentes a través del memorial de contestación que cursa de fs. 443 a 445, sí plantearon la excepción de prescripción de los intereses convencionales y penales y el hecho que no se haya señalado la norma legal precisa, no es un óbice legal para que se argumente falsamente que no se opuso este medio de defensa perentorio de intereses; segundo, Luz Angélica Cortés Méndez por medio de su escrito de contestación que discurre de fs. 496 a 499, de igual manera, opuso la excepción de prescripción de intereses; tercero, la Juez de primera instancia emitió criterio resolutivo mediante el Auto Interlocutorio de 09 de enero de 2024 que sale a fs. 1411, sobre “las excepciones de prescripción”, de donde se advierte que la autoridad de primera instancia sí se pronunció sobre la prescripción de los intereses, solo que no lo hizo de manera fundamentada y motivada de porque los intereses no han prescrito; de lo que se tiene que los vocales en alzada procedieron a realizar una argumentación para la Juez de primera instancia inobservando que la parte recurrente sí formuló la excepción de prescripción de intereses, por tanto, los jueces de segunda instancia mienten al concluir que no se opuso la excepción bienal de prescripción de intereses; empeorando su situación jurídica, por ende, como la decisión judicial de primer grado que resolvió la excepción de prescripción carece de fundamentación y motivación debido a que no se explicó por qué el derecho de cobrar los intereses no prescribió, se advierte que la Juez de primera instancia pronunció una decisión con ausencia de fundamentación, aspecto que vicia de nulidad a la presente causa, no pudiendo la Sala de apelación suplir la fundamentación que debió ser redactada por la Juez A quo, para fines ulteriores.

Sobre estas cuestionante, corresponde traer a colación los criterios desarrollados por el Auto Supremo Nº 472/2021, de 26 de mayo, en el apartado III.6 de la presente decisión mediante la cual se determinó que el principio dispositivo es una máxima procesal que les confiere a las partes del proceso el poder de impulsar el proceso civil en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste, revistiéndolos de la facultad de iniciar el proceso, relatando argumentos fácticos que sustenten a la demanda o a la reconvención (tesis y antítesis) y de contradicción (defensa), con el objeto de rayar el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales y que estas no emitan fallos viciados de incongruencia extra, ultra o citra petita.

En ese entendido, los datos del proceso reflejan que cuando la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Richard Villegas Condori y Richard Armando Pinto Cueto, mediante el escrito que salen de fs. 396 a 409, promovió su demanda de resarcimiento de daños y perjuicios más pago de intereses, en contra de Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales.

Por su parte, Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales, mediante el escrito que sale de fs. 443 a 445 vta. y, Luz Angélica Cortés Méndez representada por Williams Cortés Aparicio, a través del memorial que corre de fs. 496 a 499 vta., se limitaron a responder de forma negativa a la demanda principal, formularon acción reconvencional de cancelación de garantía hipotecaria y oponer la excepción de prescripción, esta última bajo los siguientes términos:

“…de los antecedentes del proceso y el contenido de la demanda, se evidencia que EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL, por los hechos ilícitos, indicados en la demanda, se encuentra prescrito, tomando en cuenta, que el pago de los daños y perjuicios por responsabilidad civil, prescriben a los tres años contados desde que el hecho ilícito sucedió, tal cual señala el Art. 1508.I del Código Civil, (…).

En el presente caso, el hecho ilícito final, que habría causado daños y perjuicios a la entidad demandante, habría ocurrido con el desembolso de los 35.000,00 bolivianos a cada uno de los tres prestatarios, cuyos desembolsos y prescripciones, ha ocurrido de la siguiente manera:

3.1.- El desembolso de los 35.000,00 bs. al señor MARTÍN PADILLA CARREÓN, fue efectuado en fecha 30 de noviembre de 2015, habiendo en consecuencia prescrito el pago de los daños y perjuicios de dicho préstamo, mas sus intereses convencionales y penales, el 30 de noviembre de 2018, tal cual demuestra el desembolso, el informe de auditoría interna de fs. 126.

3.2.- El desembolso de los 35.000,00 bs. a la señora IRENIA CARREÓN GARCÍA, fue realizado en fecha 8 de marzo de 2016, habiendo en consecuencia prescrito el pago de los daños y perjuicios por responsabilidad civil, más sus intereses convencionales y penales el 8 de marzo de 2019, tal cual acredita el desembolso la documental de f. 336, y el informe de Auditoría Interna de fs. 131.

3.3.- Y el desembolso de 35.000, Bs. a la señora GIOVANNA NANCY FLORES UREY, fue realizado en fecha 04 de enero de 2016, habiendo en consecuencia prescrito el pago de los daños y perjuicios por responsabilidad civil, más sus intereses convencionales y penales, en fecha 04 de enero de 2019, tal cual evidencia el desembolso del informe de auditoría interna de fs. 145 (…).

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CÁLCULO DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL/ En el caso en concreto, este Tribunal entiende que el hecho ilícito solamente puede ser comprobado con la iliquidez del prestatario, mientras no se acredite el estado de insolvencia (iliquidez), se tiene que el comienzo del término de la prescripción trienal del derecho de cobrar el resarcimiento de daños y perjuicios no puede aperturarse.

Datos del proceso

Demandante
La Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San Roque R.L. representada por Richard Villegas Condori y Richard Armando Pinto Cueto
Demandado
Juan Carlos Morales Martínez, José Gabriel Cortés Méndez, Luz Angélica Cortés Méndez y Williams Cortés Aparicio, este último por sí y como heredero de Angélica Méndez Morales
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 1121/2015 de 04 de diciembre Artículo 984 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2024AS/0794/2024Fuente oficial