Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 795
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Víctor Wilfredo Chúgar Zubieta c/ Empresa Import Export Económico Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 69-70 y 74-76, interpuestos por la codemandada Cristina Guzmán Quispe de Laura, en representación de la empresa Import-Export "Económico" Ltda. y el demandante Víctor Wilfredo Chúgar Zubieta, respectivamente, contra el auto de vista Nº 080 de 12 de marzo de 2004 (fs. 64-65), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social sustentando entre las referidas partes, la respuesta de fs. 74-76 al primer recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en suplencia legal del Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la misma ciudad, emitió la sentencia Nº 106/2002, el 20 de diciembre de 2002 (fs. 21-23), declarando probada en parte la demanda, sin costas, ordenando que la empresa demandada, representada por Ladislao Laura Herrera y Cristina Guzmán Quispe de Laura, cancelen a favor del actor $us. 7.430.- por concepto de desahucio, indemnización, vacación por una gestión, sueldos devengados y prima.
En grado de apelación, formulada por ambas partes, previa nulidad determinada por auto de vista de fs. 51, mediante auto de vista Nº 080 de 12 de marzo de 2004 (fs. 64-65), se confirma la sentencia, "con costas".
Que, contra el auto de vista, la codemandada Cristina Guzmán Quispe de Laura interpone recurso de casación en el fondo (fs. 69-70), fundamentando que se atentó contra su derecho a la defensa, provocándole indefensión; que se aplicó injustamente el derecho, porque no se consideró el memorial de fs. 47-48, se transgredió el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., porque no se citó en forma personal con la demanda, concluyó pidiendo se conceda el recurso y que este Tribunal case el auto de vista, aplicando las leyes conculcadas.
Por su parte, el actor a tiempo de responder el recurso formulado por la codemandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 74-76), fundamentando que le correspondía se le cancele 32,5 días de vacaciones, por no haberse operado la prescripción; que como no se le pagó oportunamente los aguinaldos, debía cancelársele el doble, tampoco se reparó que al haberse declarado probada la demanda en primera instancia, correspondía se sancione con costas a la parte demandada, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal ad quem, a tiempo de resolver la apelación que formuló. Concluyó solicitando se case el auto de vista y resolviendo en el fondo, se ordene el pago de sus derechos sociales judicialmente reconocidos en la forma que plantea, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que tiene que demostrarse en qué consisten las infracciones que se acusan.
En el caso presente, respecto del recurso de casación en el fondo, formulado por la codemandada, ésta alega que se le hubiera provocado indefensión, que se habría aplicado injustamente el derecho y que se transgredió el art. 120 del Cód. Pdto. Civ., porque no fue debidamente citada con la demanda, circunstancias que constituyen presuntas causales de nulidad; empero, contradictoriamente solicita la casación del proceso.
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