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TSJ

AS/0795/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 795/2015-RRC-L

Sucre, 06 de noviembre de 2015

Expediente : La Paz 164/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Zulma Ninoska Lara Peñaranda

Delito : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2011, cursante de fs. 489 a 498, Zulma Ninoska Lara Peñaranda, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 57/2011 de 21 de septiembre, de fs. 477 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el SENASIR representado legalmente por Edwin Enríquez Mercado contra Zulma Ninoska Lara Peñaranda, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 8 a 10) y particular (fs. 21 a 23), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 1/2011 de 14 de enero (fs. 419 a 428), el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró a Zulma Ninoska Lara Peñaranda, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 203 y 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de presidio, más la multa de doscientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día y costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Zulma Ninoska Lara Peñaranda, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 452 a 456), resuelto por el Auto de Vista 57/2011 de 21 de septiembre (fs. 477 a 478 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 608/2015-RA-L de 17 de septiembre (fs. 579 a 581 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La recurrente argumenta que el Tribunal de alzada no consideró la violación de los principios de continuidad e inmediación acaecidos por las suspensiones las audiencias de juicio oral por plazos mayores a los diez días señalados por ley, a cuyo efecto señala algunas fechas de suspensión, inobservando los arts. 330 y 334 del CPP. Cita el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 Sala Penal Segunda referido a la observancia de los señalados principios, manifestando que en el caso de autos existió dispersión de la prueba y su valoración, aspecto también considerado en el Auto Supremo 239 de 1 de agosto de 2005. La omisión de su consideración por parte del Tribunal de alzada cuartando su derecho a una justicia transparente y justa. Para sustentar su denuncia transcribe las fechas de celebración de juicio que considera se suspendieron fuera del plazo señalado por ley.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita la admisión de su recurso y, resolviendo en el fondo se anule el Auto de Vista impugnado, para que emitan nueva resolución donde no se omita ningún derecho señalado en la norma.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 608/2015-RA-L de 17 de septiembre, cursante de fs. 579 a 581 vta., este Tribunal admitió el primer motivo del recurso de casación interpuesto por la querellante, relacionado con la vulneración del principio de continuidad para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en contra de Zulma Ninoska Lara Peñaranda, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, imponiéndole la sanción de tres años y seis meses de presidio, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos:

1) De las pruebas judicializadas se llegó a la convicción de que: i) Las Sras. Lucy Peñaranda Peñaranda, madre de la imputada, falleció el 8 de octubre de 2003; y, Laura Peñaranda Vda. De Guzmán, abuela, falleció el 8 de agosto de 2008, conforme las pruebas MP-3 y PD-7, corroboradas por la declaración de Juan Edwin Mercado Claros quien manifestó que, según el informe de Asesoría Legal, las rentas de las citadas se cobraban, disponiendo su investigación; ii) Ante la denuncia administrativa, verificados los cobros y la puesta en conocimiento de las entidades bancarias para que den aviso cuando se pretenda cobrar las rentas; el 13 de febrero de 2009 la imputada se apersonó a oficinas del Banco Unión donde, funcionarios del SENASIR junto a funcionarios policiales del servicio de seguridad detuvieron a la acusada y a Serafina Gonzales Castro en flagrancia del hecho; iii) Por la declaración de Serafina Gonzales Castro, se constató que la imputada falsificó la cédula de identidad de Laura Angélica Peñaranda Rodríguez, sustituyendo su fotografía con la de la Sra. Serafina Gonzales, a quien le pidió el favor de que le ayudara a cobrar la renta que supuestamente enviaría a Estados Unidos donde se encontraría la fallecida, pagándole por el favor la suma de Bs. 250.- (doscientos cincuenta bolivianos) en cuatro ocasiones, señalando que los documentos eran presentados por Zulma Ninoska. Declaración corroborada por las declaraciones de Marcelo Rafael Luizaga Soria y Mauricio Denis Balderrama Flores y la literales MP-1 (Cedula falsificada) MP-3 (Certificado de Defunción, fotografía, huellas digitales de Laura Angélica Peñaranda y fotocopias de C.I.); y, iv) Que, la imputada, haciendo suplantar a su abuela por otra persona, procedió al cobro de sus rentas según la prueba MP-D6, (boletas de pago procesadas por el SENASIR), MPD-7 (certificados de pago de las gestiones 2007, 2008 hasta el 13 de febrero de 2009) MP-D-10, MP-D-12, MP-D-14 y MP-D-15. Asimismo, procedió al cobro de la renta de Lucy Peñaranda también fallecida acreditado con las pruebas MP-D-8 (certificado del Ministerio de Finanzas, MP-D-9 (cuadro informe del pago de boletas del 2002 al 2007, MP-D-11 (certificado de pago de beneficiario) MP-D-15 (reporte de conciliación de pagos). Conforme el modus operandi se acredita que, Zulma Ninoska Lara Peñaranda realizó los cobros de renta y viudedad de Laura Angélica Peñaranda Vda. de Guzmán y de Lucy Peñaranda.

2) Del examen pericial del medio magnético que contiene videos de seguridad del Banco Unión (junio de 2008) y del Banco Mercantil (enero del 2009) se tiene que las imágenes capturadas corresponden Zulma Ninoska Lara y Laura Angélica Peñaranda (Banco Unión), posterior al fallecimiento de Laura Angélica Peñaranda el 8 de agosto de 2008, la imputada Zulma Ninoska Lara Peñaranda procedió al cobro de las rentas con suplantación de persona.

3) Que, la imputada, en su declaración voluntaria niega los extremos de la acusación ofreciendo pruebas de descargo literales y testificales que no logran desvirtuar la acusación, no generan duda en el Tribunal, ni avalan la conducta de la imputada.

II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por Zulma Ninoska Lara Peñaranda.

En su recurso cursante de fs. 452 a 456, la imputada denunció los siguientes agravios:

i) Vulneración de los principios de continuidad e inmediación previstos en los arts. 330 y 334 del CPP, debido a las suspensiones de la realización de la audiencia de juicio oral, incluso llegando a sobrepasar los diez días señalados por ley; originándose la dispersión de la prueba su valoración, por esta situación, el A quo en cuenta estos presupuestos y las facultades que la ley le otorga para la correcta dirección de la audiencia.

ii) Defectuosa Valoración de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), debido a que, en la fundamentación fáctica probatoria la Sentencia señala que se cobraron dos rentas, no obstante en el desarrollo del juicio y de las pruebas aportadas por los acusadores, se evidencia como único cobro la renta de Laura Peñaranda, ingresando en contradicción de los hechos probados: de igual manera argumenta que Zulma Lara Peñaranda cobró las rentas de Laura Peñaranda señalando las boletas de 2007 a enero de 2009; pero, que no demuestran que fueron cobrados por su persona, además que en las referidas fechas Laura Peñaranda se encontraba con vida. Por otro lado, el A quo señaló que también cobro la renta de Lucy Peñaranda conforme las pruebas MP-D-8, MP-D-9, MP-D-11, MP-D15, pero, ninguna de ellas acredita que fue su persona quien realizó el cobro, sólo demuestran que se canceló a una persona fallecida. De la pericia del medio magnético de las entidades bancarias (MP-D-13) concluyó que personas de sexo femenino cobraron dinero de las cajas, siendo una de ellas la fallecida Laura Peñaranda y, luego de manera contradictoria y sugestiva indica que al fallecimiento de Laura Peñaranda fueron cobrados por Zulma Lara Peñaranda. No se demostró que su persona realizó estos cobros, siendo inexistente la certeza de la identidad de los autores como en la prueba MP-D13-, lo que demuestra la defectuosa valoración en la que incurrió el A quo.

iii) Inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por infracción de normas y plazos procesales así como de la doctrina aplicable emitida por el máximo Tribunal de Justicia.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ésta resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 57/2011 de 21 de septiembre, en el cual determinó:

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"...para evitar dilaciones arbitrarias o ilegales corresponde también a las partes hacer el reclamo oportuno, para que el juzgador determine si es pertinente o no considerar las causas de suspensión o interrupción al juicio, valorando las mismas para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral, teniéndose presente que, como se tiene descrito precedentemente, la sola inobservancia de los plazos señalados por ley, no amerita la nulidad del juicio o la vulneración de algún derecho o garantía".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Zulma Ninoska Lara Peñaranda
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.. / Por incumplimiento de plazos procesalesDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Juicio oral / Suspensión / Debe ser impugnada en su oportunidad
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2015AS/0795/2015-RRC-LFuente oficial