Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 795
Sucre, 09 de octubre de 2015
Expediente: 556/2011-S
Demandante: Mario Sirpa Tórrez y Otros
Demandado: “Joint Venture” La Casa Mayor Military Catering R.C.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 236 a 237 vta., interpuesto por Richard Gutiérrez A., en su condición de apoderado de Juan Nicolás Despot Mitru, representante legal del Contrato de Riesgo Compartido “Joint Venture” La Casa Mayor & Military Catering R.C., contra el Auto de Vista Nº 194/2011 de 12 de septiembre (fs. 230 a 233), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y derechos laborales sigue Mario Sirpa Tórrez, Odeon Pedro Gonzales Soto y German Pérez Romero, contra la Empresa recurrente; la respuesta de la parte demandante, que cursa a fs. 240 y vta.; el Auto cursante a fs. 241 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso social de referencia, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia de 9 de abril de 2009, cursante de fs. 211 a 215 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4 y su adhesión a fs. 9 y vta.; e improbada la excepción perentoria de pago documentado opuesta por los apoderados del representante legal de la Empresa demandada en el memorial de fs. 48 a 49; ordenando a Juan Nicolás Despot Mitru en su calidad de representante legal de la Empresa CASA MAYOR MILITARY & CATERING R.C., para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo alternativa de Ley, pague a los demandantes los siguientes montos: 1. A Mario Sirpa Tórrez, por el tiempo de servicios de 4 años, 11 meses y 15 días, y considerando un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.800.-, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo de la gestión 2003, aguinaldo por duodécimas de 11 meses y 16 días de la gestión 2004, vacación 60 días y salario devengado de 16 días (diciembre 2004), la suma total de Bs.22.415.-(veintidós mil cuatrocientos quince 00/100 bolivianos); 2. A Odeón Pedro Gonzales Soto, por el tiempo de servicios de 4 años, 7 meses y 13 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-1.800.-, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio y vacaciones 45 días, la suma total de Bs.16.415,00.-(dieciséis mil cuatrocientos quince 00/100 bolivianos) y; 3. A Germán Pérez Romero, por el tiempo de servicios de 1 año, 10 meses, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.-1.300.-, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo de la gestión 2003, aguinaldo por duodécimas de 1 mes y 11 días gestión 2004 y vacación 16,70 días, la suma total de Bs.8.455,04.-(ocho mil cuatrocientos cincuenta y cinco 04/100 bolivianos); montos a los que deben sumarse los reajustes previstos en el Decreto Supremo (DS) Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por el retraso en el pago de los beneficios sociales.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 219 a 221), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 194/2011 de 12 de septiembre (fs. 230 a 233), confirmó la Sentencia de 9 de abril de 2009, con costas en ambas instancias.
I.2 Motivos del recurso de casación
Por memorial de fs. 236 a 237 vta., la parte empleadora, opuso recurso de casación, manifestando:
Que, las literales de fs. 18 a 32 de obrados, no fueron debidamente valoradas por los tribunales de instancia, que incurrieron en error de hecho y de derecho, otorgando más de lo pedido, dando curso a una liquidación ilegal e ilegítima, puesto que los contratos de prestación de servicios que suscribió la Empresa con los demandantes tenían una duración expresa, situación que además fue advertida con las cartas notariales de fs. 162 y 163, en relación a la rescisión de contrato, estableciéndose erróneamente que los actores iniciaron su relación laboral el año 2000 y 2002, cuando en realidad la Empresa demandada, en junio de 2003, recién nació a la vida jurídica, conforme consta por las literales de fs. 34 a 43 de obrados, las que no fueron analizadas; por lo que, al habérseles concedido los beneficios sociales retroactivamente, es decir antes que existiera el ente demandado, se violaron los arts. 13, 16 y 10 de la Ley General del Trabajo (LGT), ya que jamás se demostró la sustitución de patronos con la Empresa LCM-MC, hecho que ingresa en la previsión de los arts. 253 en sus 3 acápites y 254.4), máxime si los actores fueron satisfechos íntegramente en todos sus derechos como consta a fs. 1, 2, 155 a 159, 160 y 161, concordante con el acta de confesión cursante a fs. 139, misma que revela que los derechos laborales de los actores fueron oportunamente cubiertos, en el marco del convenio pactado.
Acusó también que, en el supuesto caso de haber existido relación laboral, los demandantes no señalaron en ningún actuado procesal, haber sido objeto de sustitución patronal, para computarse el pago de beneficios sociales desde antes del nacimiento de la empresa demandada, como en el caso de Mario Sirpa, quien adjuntó a fs. 148, un certificado de trabajo que en su contenido indica que éste trabajó desde el 1 de junio de 2003 hasta el 30 de mayo de 2004, sin embargo, no se entiende como la Sentencia le reconoció 4 años, 11 meses y 15 días, error que fue confirmado por el Auto de Vista recurrido.
Que, por las literales de fs. 192 a 195, se demuestran hechos de una Empresa denominada La Casa Mayor Asociados, entidad absolutamente diferente a la que hoy representa, tal como se puede advertir de fs. 147 a 148, por lo que, el resultado jurídico sería erróneo en la valoración de obrados; con el advertido que la anterior empresa habría cumplido con todas sus obligaciones, después de la rescisión de contrato que la embajada propició como constaría a fs. 47, y que uno de los socios, tiempo después y en otras condiciones, bajo un nuevo contrato con la Embajada, constituyó la Empresa L.C.M-M.C, que también cumplió con sus obligaciones con los demandantes.
Finalmente, señaló que en las instancias precedentes nunca se valoró las planillas de control y salida de personal de fs. 58 a 99, relacionada con el uso de vacaciones de los actores, tampoco las literales de fs. 106 a 134 referidas al pago de impuestos que la Empresa realizaba al SIN, a partir de junio de 2003 a diciembre de 2004, demostrándose con ello el tiempo real de actividad de la Empresa, señalando que debe limitarse a ese periodo la relación con los actores y no al tiempo de trabajo establecido en Sentencia y confirmado por el auto de vista recurrido, por lo que, los de instancia violaron el art. 13 de la LGT, lo que ameritaría ingresar en las causales previstas de los arts. 253 y 254.4) del CPC.
I.2.1 Petitorio
En mérito a lo expuesto, refirió que “correspondería admitir el presente recurso de casación de forma y fondo, con el objeto de que el Tribunal Supremo case el mismo, declarando improbada la demanda en todas sus partes o mínimamente disponga una nueva liquidación considerando los elementos soslayados” (sic).
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