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TSJ

AS/0795/2016

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 795/ 2016

Sucre, 17 de octubre de 2016

Expediente : Chuquisaca 29/2016

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Hugo Paco Mariscal y otro

Delito : Falsedad Ideológica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2016, Hugo Paco Mariscal, interpone acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica.

I. ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA CONTRA LOS ARTS. 416 Y 417 DEL CPP

Los fundamentos de inconstitucionalidad expuestos en el memorial presentado por Hugo Paco Mariscal, se sintetizan de la siguiente manera:

I.1. El accionante alega que, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su frase “a tiempo de interponer la apelación restringida”, vulnera los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 11.1 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8.2 inc. c) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que de manera nada razonable, limita el acceso al recurso de casación en base a un formalismo excesivo, cuando se exige que el precedente contradictorio sea presentado únicamente a momento de interponer el recurso de apelación restringida, cuando de acuerdo al propio CPP, la presentación del precedente contradictorio, no es requisito de admisibilidad de la mencionada apelación restringida, únicamente aparece en los requisitos de admisión del recurso de casación dejándolos en estado de indefensión, justamente por la exigencia de presentación del precedente contradictorio en el momento de presentar el recurso de apelación restringida. Aclara que la pretensión de la presente acción de inconstitucionalidad no se encuentra dirigida a eliminar la presentación del precedente contradictorio, sino que pueda invocarse aún, al momento de interposición del recurso de casación, sin necesidad de ser invocada en apelación restringida, ya que en el presente caso por errores técnicos, no se invocó precedente en el recurso de apelación restringida y que por ese formalismo puede ser inadmitido el recurso de casación.

I.2. El art. 417 del CPP en sus términos “única” y “admisible” así como la frase “en el que se invocó el precedente” es incompatible con los arts. 115.II de la CPE, 11.1 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos, 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 8.2 inc. c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que de manera no razonable, limita el acceso al recurso de casación en base a un formalismo excesivo, en sentido de que el precedente contradictorio sea presentado únicamente a momento de interponer el recurso de apelación restringida, cuando éste según el CPP, no es requisito de admisibilidad para interponer el referido recurso, sino únicamente para la presentación del recurso de casación, aspecto formal que le dejaría en un estado de indefensión por un tema formal. Aclara que la pretensión de la presente acción de inconstitucionalidad no se encuentra dirigida a eliminar la presentación del precedente contradictorio, sino que pueda invocarse aún, al momento de interposición del recurso de casación, sin necesidad de ser invocado en apelación restringida.

Por lo expuesto, solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta ante el Tribunal Constitucional, para que dicho órgano se pronuncie sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 416 y 417 del CPP.

Dispuesto el traslado a los sujetos procesales en observancia del art. 80.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), los acusadores y los co-imputados pese a su legal notificación (fs. 302 y vta.), no se pronunciaron sobre la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Hugo Paco Mariscal.

II.ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE PLANTEADO

Sometidos a análisis los fundamentos expuestos en la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 416 y 417 del CPP, así como la ausencia de respuesta de las partes, corresponde exponer los siguientes argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial:

II.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta.

De conformidad con lo establecido en el art. 132 de la CPE: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley”.

En este orden, el art. 73.2 del CPCo, configura la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, determinando que ésta: “procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En consecuencia, este mecanismo de control normativo de constitucionalidad, se encuentra diseñado en el ordenamiento jurídico constitucional, como un proceso constitucional abierto a toda persona individual o colectiva a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal o cualquier resolución no judicial, con la finalidad de verificar su compatibilidad con las normas de la Constitución Política del Estado, para determinar si existe contradicción con

sus preceptos, y de ser así realizar su depuración del ordenamiento jurídico, buscando en esencia impedir que a tiempo de resolver el proceso judicial o administrativo se aplique una norma contraria con la Constitución.

Por lo señalado, tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han establecido determinados requisitos que deben cumplirse para posibilitar su activación dentro de los procesos judiciales o administrativos. Así el Auto Constitucional 0509/2012-CA de 27 de abril estableció que: “Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se estable que el legislador consignó los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia”

Respecto a la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso judicial o administrativo, el AC 0132/2014-CA de 24 de abril, haciendo referencia a lo expuesto en el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, determinó lo siguiente “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas Constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la Constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de Constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” .

Similar entendimiento fue expresado en los Autos Constitucionales 00035/2014 de 29 de enero y 100/2014-CA de 10 de marzo de 2014. Así el primero de ellos, determinó que si la acción de inconstitucionalidad concreta se la plantea contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo, señalando lo siguiente: “…a través del AC 0713/2012-CA de 22 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en virtud del AC 0438/2006-CA de 18 de septiembre, lo siguiente:…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo, no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo”.

La cita jurisprudencial precedente, permite concluir a este Tribunal Supremo, que la autoridad judicial o administrativa, de acuerdo con lo previsto en el art. 80.II del CPCo, promoverá la acción de inconstitucionalidad concreta siempre y cuando exista una disposición legal, cuya sospecha sobre su constitucionalidad sea razonable y fundada y aplicable en el proceso judicial o administrativo; entonces, además de existir la duda razonable sobre su constitucionalidad, deberá verificarse si la norma será aplicada, en la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

II.2. Sobre los efectos de la Cosa Juzgada Constitucional.

El constituyente, a partir del alcance jurídico que establece el art. 133 de la CPE, sostiene que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”. Asimismo, el art. 203 de la Ley Fundamental, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

Por su parte y en el mismo marco, el legislador a partir de lo previsto por el art. 78.II del CPCo, que es aplicable tanto a la acción de inconstitucionalidad abstracta como a la acción de inconstitucionalidad concreta, conforme determina el art. 84 del referido Código, señala que:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hugo Paco Mariscal y otro
Proceso
Falsedad Ideológica
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Constitucional / Derecho Procesal Constitucional / Acciones de Inconstitucionalidad / Concreta / Improcedente o rechazada
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2016AS/0795/2016Fuente oficial