Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 795/2017
Sucre: 25 de julio 2017
Expediente: SC-116-16-A
Partes: BALEINE COMMERCIAL INC. c/ Grupo Empresarial de Inversiones Nacional Vida S.A. y otros
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 459 a 470 vta., interpuesto por BALEINE COMMERCIAL INC., representada por Willman Jesús Durán Rivero contra el Auto de Vista Nº 92/2016 de 01 de junio cursante de fs. 444 a 451, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documentos seguido por BALEINE COMMERCIAL INC., representada por Willman Jesús Durán Rivero y Luís René Roca Renjifo contra Grupo Empresarial de Inversiones Nacional Vida S.A. y otros, la concesión de fs. 495, el Auto Supremo de admisión de fs. 501 a 502, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 31/2016 de 05 de febrero cursante de fs. 358 a 361, declarando Probada las excepciones de impersonería en el demandante y en el demandado y de incompetencia planteadas por José María Peñaranda Aramayo, Cecilia Elena Escobari Pereyra y Hovsep Antonio Asseff Gonzáles de fs. 322 a 325 vta., así como las excepciones de impersonería en la demandante y en el demandado interpuesto por el Grupo Empresarial de Inversiones Nacional Vida S.A. representado por José Luís Camacho Miserendino de fs. 221 a 224. Se dispone el levantamiento de todas las medidas precautorias que se hubieran dictado en el proceso, ejecutoriada la Resolución. Con costas.
I.2.- Resolución de instancia que al ser apelada por la parte actora BALEINE COMMERCIAL INC. representada por Willman Jesús Durán Rivera, por escrito de fs. 399 a 408, mereció el Auto de Vista Nº 92/2016 de 01 de junio cursante de fs. 444 a 451, que Confirma la providencia de fs. 331 y el Auto de fs. 358 a 361. En consecuencia deja sin efecto las medidas precautorias. Con costas; argumentando en lo relevante que el A quo interpretando y aplicando los principios iura novit curia, verdad material y dispositivo, ha fundamentado y resuelto las excepciones insertas en los memoriales de fs. 221 a 224 y de fs. 322 a 325, las cuales si bien es cierto que fueron denominadas como “excepción de impersonería”, empero no es menos cierto que en realidad con los hechos ahí expuestos cuestionaban la legitimación activa de la parte demandante y la falta de legitimación pasiva de los demandados, aspectos que han sido ampliamente fundamentados por el A quo, y como ya se tiene manifestado no han sido impugnados de manera congruente por la entidad apelante; que del examen efectuado a la demanda principal de fs. 109 a 141 presentada por la empresa BALEINE COMMERCIAL INC., se evidencia que esta si bien es cierto, instaura demanda civil de nulidad de contratos al amparo de los arts. 549, 551 y 552 del Código Civil, empero, no es menos cierto que en los hechos que delimitan el contenido de su pretensión hace referencia en esencia a aspectos que se encuentran regulados por la Ley Nº 32 de 26/02/1927 de la República de Panamá (Ley sobre Sociedades Anónimas), y no así a los aspectos que regula el Código de Comercio Boliviano (Decreto Ley Nº 14379 de 25 de febrero de 1977), omitiendo considerar la parte demandante que de acuerdo a lo establecido por el art. 14 p. V) de la Constitución Política del Estado “las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”, en ese entendido, es evidente que el A quo carece de competencia en razón de la materia para resolver las pretensiones de la empresa demandante, pues, esta sustenta las mismas en leyes foráneas que no son aplicables en el territorio boliviano; que la Resolución impugnada hace referencia a que en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia son aplicables las leyes bolivianas por el carácter de soberanía nacional; que la Resolución impugnada ha adoptado la interpretación de los principios iura novit curia, verdad material y dispositivo a efectos de reconocer que la empresa demandante carece de legitimación activa y los demandados carecen de legitimación pasiva para ser demandados, máxime si la pretensión material de la parte demandante se funda en legislación foránea que no es aplicable al territorio nacional; que el A quo no le resta fuerza probatoria a los documentos debidamente legalizados, sino más bien, refiere que carece de competencia para aplicar en el territorio nacional las pretensiones de la demandante sustentadas en la Ley Nº 32 de 26/02/1927 de la República de Panamá.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa violación del art. 123 de la Constitución y aplicación indebida del art. 128.I.3 del Código Procesal Civil; refiere que sus contrarios presentaron una excepción de impersonería fundándose en el Código de Procedimiento Civil, que el presente proceso ordinario instaurado por su parte está gobernado por dicho código, que el Auto de Vista expresamente sostiene la aplicabilidad del Código de Procedimiento Civil, excluyendo la aplicación del Código Procesal Civil al presente proceso; pero a pesar de los anterior, el mismo Auto de Vista da a la excepción de impersonería el tratamiento de una excepción de falta de legitimación, como expresamente lo dice a fs. 447 vta., 448 y 449 vta., y al hacer ello, acciona de una manera distinta a la cual invoca y pregona al citar la Sentencia Constitucional referida, como el art. 123 de la CPE, y así justifica su accionar en la regla iura novit curia y en la verdad material, dejando de lado la normativa legal que debió aplicar.
Agrega que hay un agravante en la aplicación del Código Procesal Civil, y es que, como el mismo Auto de Vista reconoce, su aplicación al presente caso viola la garantía de irretroactividad, consagrada en el art. 123 de la Constitución.
II.1.2.- Denuncia interpretación errónea del art. 413 del Código de Comercio; expresa que mientras la norma dispone la sumisión al derecho boliviano, el Auto de Vista entiende justo lo opuesto: que los actos de las empresas extranjeras no están sometidas al derecho boliviano. Eso es ir contra el texto claro y expreso del derecho aplicable y, como tal, constituye una interpretación errada del derecho ordinario, que supone, además una violación al debido proceso.
II.1.3.- Acusa violación del art. 410.II.2 de la Constitución y violación del art. 2 del Protocolo Adicional al Tratado de Montevideo de 1889 y del art. 408 del Código Bustamante de 1928; manifiesta que los Tratados internacionales son de aplicación preferente a las leyes, por mandato del art. 410.II.2 de la Constitución, que dos Tratados internacionales de los que Bolivia es Estado parte dicen expresamente que, los jueces nacionales aplicarán de oficio el derecho extranjero; que si es cierto lo que dice el Auto de Vista, en sentido de que el art. 413 del Código de Comercio diría (por la interpretación contra literal que el Auto de Vista hace) que el derecho panameño debe aplicarse a la pretensión de nulidad contractual, este no sería motivo para rechazar la competencia de los tribunales bolivianos, salvo que se viole el art. 410.II.2 de la Constitución.
En consecuencia, los argumentos del Auto de Vista, que sostienen que por tener que aplicar el derecho extranjero los jueces bolivianos son incompetentes, suponen ignorar por completo el mandato claro y expreso de los tratados citados y, al hacerlo, se está violando el mandato de la constitución, consistente en darles preferencia en su aplicación por sobre las leyes.
II.1.4.- Denuncia violación del art. 10.1 del Código de Procedimiento Civil; refiere que no hay ni una sola regla de competencia del art. 10 del Código de Procedimiento Civil que sostenga que los jueces bolivianos son incompetentes si tienen que aplicar al fondo del asunto algún derecho extranjero. Pero no solo que el art. 10 no dice eso, sino que, además, establece claramente que los jueces competentes en el presente caso son los del Distrito de Santa Cruz. Estos extremos mencionados que son meridianamente claros, han sido violados abiertamente por el Auto de Vista, que de la nada, ha introducido una nueva regla de competencia al ordenamiento, según la cual, la competencia se determina por el derecho aplicable al fondo del asunto. Pero cuando la regla no existe en el ordenamiento y es “aplicada”, tal cosa solo puede hacerse en desmedro de otras reglas del ordenamiento que regula la materia. En eso consiste la violación al art. 10.1 del Código de Procedimiento Civil que, abiertamente, ha sido inaplicado por el Auto de Vista violentando de manera flagrante las específicas reglas de la competencia contenidas en el Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso y específicamente lo previsto por el art. 10.1 del Código de Procedimiento Civil. Lo que resultaría siendo trascendente.
II.1.5.- Acusa violación del art. 1294 del Código Civil, expresa que de la transcripción del art. 1294 del Código Civil, claramente se puede leer lo que la propia Ley establece, es decir, que los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados. El juez de la causa, inicialmente presume que por el solo hecho que dichos documentos fueron otorgados en el extranjero, no tendrían validez ni aplicación en Bolivia haciendo una alusión desubicada a cuestiones de soberanía nacional que nada tienen que ver con este asunto. Este hecho por demás errado es confirmado por el tribunal de apelación, que nuevamente incurre en contradicción al confirmar el auto apelado y decir que por tratarse de documentos extranjeros no es admisible tramitar el juicio en éste país, sin considerar acaso que los bienes de acuerdo a las reglas de competencia están en la ciudad de Santa Cruz, así como el domicilio de los demandados. En el presente caso de autos, la base de todos los documentos que fueron otorgados en la República de Panamá, y que fueron otorgados conforme a las formas allí establecidas, tienen todo el valor que los que hubiesen sido extendidos en Bolivia, al hallarse debidamente legalizados los mismos (tal y como exige la norma).
Agrega, que la argumentación de que la demanda se basa en normas extranjeras, además de temeraria es totalmente falsa y más aún cuando la Sala Civil la confirma, por cuanto la argumentación de la demanda de nulidad se basa en normas sustantivas del Código Civil boliviano y normas procesales de derecho interno y si fuera el caso, de la aplicación del derecho extranjero el Tribunal de alzada demuestra su total ignorancia del derecho internacional privado que ya, desde hace décadas, ha establecido la posibilidad de aplicación del derecho extranjero para resolver casos concretos que son de conocimiento de los jueces y tribunales. Nótese, que la cita de las normas extranjeras forman parte de los antecedentes de hecho que toda demanda debe tener, pero las invocadas para demandar la nulidad de las transferencias son normas bolivianas y en actual vigencia, hecho deliberadamente desconocido por las autoridades inferiores.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y resolviendo en el fondo se declare improbada las excepciones de impersonería e incompetencia, disponiendo la prosecución de la causa.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación.-
De la revisión del presente caso de autos se evidencia que no existe respuesta al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la legitimación procesal.-
Lino E. Palacio en su obra "Derecho Procesal Civil", Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal”.
“Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa".
Por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de “falta de legitimación”. De lo que queda claro que no debe confundirse aquella con la capacidad procesal, puesto que una persona puede ser perfectamente capaz y carecer de legitimación.
DE ROCCO dice: “que la legitimación expresa si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una relación jurídica, están autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración. Es una cuestión previa a la determinación de si existe o no la relación jurídica sustancial”. Según este autor, no debe confundirse la legitimación con la existencia del derecho o relación material, ya que basta la titularidad simplemente afirmada.
III.2.- Respecto a los actos aislados de la sociedad constituida en el extranjero.-
De manera preliminar se hace necesario señalar que el Código de Comercio vigente en nuestro país, en su art. 4 dispone: “(Concepto de comerciante) Comerciante es la persona habitualmente dedicada a realizar cualquier actividad comercial, con fines de lucro.
La calidad de comerciante se la adquiere aún en el caso de que la actividad comercial sea ejercida mediante mandatario, intermediario o interpósita persona”.
Asimismo, el art. 5 refiere: “(Comerciante) Pueden ser comerciantes:…2) Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. Las sociedades comerciales con domicilio principal en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes, quedan sometidas a las disposiciones de éste Código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia”.
Respecto a lo anterior, el art. 6 del mismo compilado refiere que: “(Actos y operaciones de comercio) Son actos y operaciones de comercio, entre otros:
1) La compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el mismo estado o después de alguna transformación, y la subsecuente enajenación de ellos, así como su permuta;…
3) La compra-venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la enajenación de acciones, cuotas o partes de interés del fondo social;..
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