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TSJ

AS/0795/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 795/2017-RA

Sucre, 17 de octubre de 2017

Expediente : Santa Cruz 120/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Carola Gómez Rivera y otro

Delitos : Robo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de julio de 2017, cursante de fs. 1057 a 1065, Jorge Mariano Zambrana Pareja interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 41 de 30 de mayo de 2017 de fs. 723 a 726, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Carola Gómez Rivera y Ramiro Condori Mamani (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 009/2017 de 8 de febrero (fs. 679 a 689 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carola Gómez Rivera, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 331 y 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, disponiendo la cesación de toda medida cautelar impuesta en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Jorge Mariano Zambrana Pareja, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 708 a 711 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 41 de 30 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 28 de junio de 2017 (fs. 728), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 5 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:

1) Denuncia el recurrente que el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación insuficiente; puesto que, en su apelación restringida denunció inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que, en la absolución de la acusada, se dio una calificación distinta a la señalada en la acusación, incurriendo en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1), 407 y 169 vinculante con los arts. 332 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 13 del CP; a lo cual, el Auto de Vista impugnado respondió en sentido que todos los elementos probatorios fueron valorados; empero dicha afirmación la realizó sin haber considerado las veintinueve pruebas documentales presentadas (detalladas en el memorial de casación), omitiendo además, que Carola Gómez Rivera fue aprehendida en compañía del coacusado prófugo Ramiro Condori Mamani, quien conducía la camioneta de Oscar Zelada Rivero, “que trabajo se encontraba haciendo en la propiedad de la Familia Zambrana” (sic), indicando que fue contratada por Lorgio Campos Vargas, que tenía dos domicilios diferentes en dos procesos penales y la camioneta de Carmen Sandra Parra de Gil esposa de Mario Gil Sosa fue encontrada en la propiedad de la familia Zambrana, violando el Auto de Vista las siguientes normas legales: a) El art. 370 incs. 1), 10) y 11) del CPP, porque se inventó hechos que no “dice la Sentencia” (sic), como que, todas las pruebas documentales y testificales hubieran sido valoradas; b) Los arts. 38 inc. 2), 40 bis, 41 del CP y 167 del CPP; toda vez, que la acusada tiene múltiples denuncias; c) Los arts. 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 370 incs. 1) y 10), 116 y 124 del CPP; toda vez, que el Tribunal de Sentencia y el de alzada no valoraron las pruebas documentales, pues sólo descifraron las testificales que les convinieron; d) Los arts. 30 incs. 6) y 12) de la Ley 025 y 419 del CPP, porque el Tribunal de mérito en su fundamento, señala que todas las pruebas fueron fundamentadas; e) El Tribunal de origen no puede valorar y examinar pruebas producidas en juicio, empero, debe dar a conocer las pruebas que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia; f) El art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, porque el Tribunal de Sentencia no argumentó la decisión, generando defecto absoluto al tenor del art. 370 incs. 1), 10) y 11) vinculante con el art. 169 inc. 3) del CPP; defecto ratificado en alzada sin considerar la reincidencia de la imputada; g) El art. 234 incs. 4), 5), 6), 7), 9), 10) y 11) del CPP, por no haber considerado que la acusada fue imputada por la comisión de otro delito; h) El art. 332 incs. 1), 2) y 3) del CPP, porque se omitió valorar que el hecho ocurrió en lugar despoblado; i) Los Tribunales de Sentencia y de alzada no consideraron ni valoraron a tiempo de emitir la Sentencia, la participación de la acusada en grupos delictivos, tal como se demuestra del extracto de llamadas entre la imputada y Mario Horacio Gil Sosa; j) El art. 235 bis del CPP; toda vez, que no se explicó la participación de los acusados en el organigrama de la Organización Criminal emitido por el grupo especial de inteligencia de la Policía Boliviana, donde se muestra a Ramiro Condori Mamani y Carola Gómez Ribera, son parte de la banda; omisión confirmada por la Sala Penal; k) El art. 23 del CP, dado que el Tribunal de mérito nunca pudo explicar la participación de Carmen Sandra Parra de Gil y la presencia de su camioneta en la propiedad de la Familia Zambrana; y, l) La Sentencia no valoró que la acusada fue aprehendida en flagrancia, al interior de la propiedad de la Familia Zambrana; no obstante, el Tribunal de alzada confirmó la violación; incurriendo en insuficiente fundamentación, al no observar la ausencia del criterio de valor a cada uno de los elementos de prueba, pese a que la motivación debe ser clara y precisa, extrañándose la consideración de los aspectos cuestionados en el recurso, entre otros, sobre la inadecuada determinación de la pena impuesta “que en los hechos es la pena máximo legal no obstante concurren otros preceptos legales de aplicación de sanción por haber prestado el arma” (sic). Al respecto invocó, los Autos Supremos 109 de 29 de abril de 2010 y 308/2006 de 25 de agosto y 451 de 13 de septiembre de 2007.

2) Arguye la recurrente que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus denuncias concernientes a la vulneración: i) Del art. 370 inc. 2) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no hubiera realizado una suficiente individualización para determinar quién o quiénes estuvieron en el momento y lugar de los hechos, incurriendo en insuficiente fundamentación del fallo; ii) Al art. 370 inc. 5) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP; porque el Tribunal de sentencia no realizó una suficiente fundamentación; iii) El art. 370 inc. 10) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia no observó las reglas previstas para la deliberación y redacción de la Sentencia; y, iii) Del art. 370 inc. 11) con relación al 169 inc. 3) del CPP, por no haberse observado las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación. Al respecto invoca el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Carola Gómez Rivera y otro
Proceso
Robo y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2017AS/0795/2017-RAFuente oficial