Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0795/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denunció, que el Auto de Vista recurrido transgredió su garantía a la seguridad jurídica, al no resolver los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, limitándose a ratificar la Sentencia sin la debida motivación.

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y otros
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 795/2018-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente                 : Beni 1/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Marco Garrido y otro

Delitos                 : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y otros

Magistrado Relator       : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2015, cursante de fs. 233 a 237 vta., Carlos Sánchez Salazar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 010/2015 de 3 de marzo, de fs. 217 a 221, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y David Guardia Manu contra Marco Garrido Suárez y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente con Agravante, Encubrimiento y Denegación de Auxilio, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al 310 inc. a) y h), 171 y 281 con relación al 20 todos del Código Penal (CP); respectivamente, los dos primeros con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 12/2014 de 4 de septiembre (fs. 169 a 179), el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Marco Garrido Suárez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio y a Carlos Sánchez Salazar lo declaró culpable del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, siendo absuelto de pena y culpa del delito de Denegación de Auxilio.

b)  Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Sánchez Salazar (fs. 187 a 195 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 010/2015 de 3 de marzo, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 234/218-RA de 10 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente alegando que en la formulación de su recurso de apelación restringida, invocó como precedente el “Auto de Vista 122 registrado a fs. 180, en el libro de toma de razón 01/6” (sic) y cita la Sentencia Constitucional “0546/2004R”, que estaría referido a que el precedente contradictorio deberá invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida, cuyos alcances asevera, que coincide con el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, denuncia que el Auto de Vista recurrido no resolvió los puntos que reclamó en la formulación de su recurso de apelación restringida, referidos a: i) Violación de sus derechos fundamentales constitucionalizados por los arts. 115, 116, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Errónea aplicación de la Ley adjetiva con relación al art. 407 del CPP; iii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; iv) Insuficiencia de fundamentación [art. 370 inc. 5) del CPP]; y, v) Valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP]; lo que violentaría la garantía constitucional de la seguridad jurídica, dado que el derecho de apelar o impugnar una Resolución es un medio que la Ley concede a las partes para que un Tribunal de alzada revise dicho fallo y resuelva dándole una respuesta sobre los puntos reclamados; sin embargo, no fue cumplido por el Auto de Vista recurrido, resultando contradictorio a los Autos Supremos: 417 de 19 de agosto de 2003, que determinaría que el Tribunal de apelación debe resolver sobre los puntos reclamados en la apelación, más aún si los puntos no resueltos se constituyen en el fundamento principal y esencial del recurso de apelación restringida, como que: a) Fue sentenciado por el delito de Encubrimiento, en el entendido de que su persona había ido a avisar a la familia del autor del hecho sobre lo sucedido, no considerando que primeramente fue a la policía a manifestar lo que había sucedido en su granja; b) Se basó en supuestos testigos que no vieron nada, ni estuvieron en el lugar de los hechos, calumniándole de manera subjetiva por quedarse con su granja; y, c) No se tomó en cuenta el voto disidente de dos de los jueces que lo declararon absuelto del delito de Encubrimiento y 373 de 22 de junio de 2004, que establecería que al Tribunal de apelación le corresponde analizar la debida aplicación de las normas constitucionales, materiales y sustantivas que hacen los Tribunales inferiores; sin embargo, en su caso, afirma que se limitó a ratificar la Sentencia sin la debida motivación.

Concluye su recurso, citando los Autos Supremos 418 de 10 de octubre de 2006, 233 de 4 de julio de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que deliberando en el fondo, se revoque y deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 234/2018-RA de 10 de abril, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Carlos Sánchez Salazar, para su análisis de fondo, dejando expresa constancia que solo serán tomados en cuenta en el análisis de fondo los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 373 de 22 de junio de 2004.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la sentencia.

Por Sentencia 12/2014 de 4 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Guayaramerín, del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declaró a Marco Garrido Suárez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio y a Carlos Sánchez Salazar lo declaró culpable del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 concordante con el art. 20 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, siendo absuelto del delito de Denegación de Auxilio, en base a los siguientes argumentos:

II.1.1. Respecto al imputado Marco Garrido Suárez.

En cuanto al imputado Marco Garrido Suárez y su participación en el delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, se tiene que:

Se ha probado en juicio -por las declaraciones informativas prestadas por la menor víctima, contenidas en la prueba signada como MP-D-10, así como la MP-D-5, acta de declaración informativa del menor hermano de la víctima y las testificales prestadas en juicio por ambos menores-, que el hecho denunciado ocurrió el 7 de abril de 2013, luego de que el imputado consumiera bebidas alcohólicas con el padre de la víctima.

En la declaración de la víctima no se ha encontrado la existencia de algún móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre y enfrentada con la aceptación del hecho atribuido por parte del acusado, resulta aún más convincente.

Las declaraciones corroboran su veracidad contrastadas con otros medios probatorios como el Informe Médico, emitido por la Ginecóloga que atendió de emergencia a la víctima, el Certificado Médico Forense emitido por Víctor Morales Graz y el Informe Psicológico emitido por Danitza Keidell Hinojoza Quiroga.

Se concluye que el imputado adecuó su conducta al delito endilgado, habiendo tenido acceso carnal con la víctima de seis años de edad; en cuanto a las agravantes, estas no fueron acreditadas.

II.1.2. Respecto al imputado Carlos Sánchez Salazar.

En cuanto al imputado Carlos Sánchez Salazar y su participación en el delito de Encubrimiento –exceptuando el voto disidente-, se tiene que:

Se evidenció al momento de las testificales de Sonia Amazifen Durán, Nelson Iván Tapia Calisaya y Román Cartagena Vaqueros y las documentales MP-D-9 y MP-D-27, que aproximadamente entre hrs. 9:00 a 9:20 del 7 de abril de 2013, el imputado Carlos Sánchez Salazar, se negó a auxiliar a la víctima; toda vez, que fue a avisar a la familia y esposa del imputado que lo recojan en un motocar, porque este hubiere cometido un delito y los comunarios lo iban a matar.

Si bien es cierto que Carlos Sánchez Salazar, avisó en la comunidad Villa Purísima que se produjo un hecho de Violación, cometido en contra de una menor de seis años por uno de sus trabajadores, él sabía que Marcos Garrido Suarez ya no se encontraba en la hacienda, habiendo ayudado al citado imputado a eludir la acción de la justicia.

Respecto al tipo penal de Denegación de auxilio, salvo el voto disidente se tiene:

No se ha probado de forma idónea, que el imputado hubiera enmarcado su conducta al citado delito; ya que, durante el desarrollo del juicio y la compulsa de medios probatorios, no se ha generado convicción en cuanto al delito atribuido, evidenciándose además que las pruebas resultan contradictorias en lo que respecta a este punto.

El imputado no se encontraba obligado a prestar auxilio. Por una parte, porque no se ha demostrado que a consecuencia de la supuesta negativa hubiere existido un peligro inminente y porque quien estaba directamente obligado a prestar auxilio a la víctima era el padre de la misma.

II.2.2. De la apelación restringida.

El imputado Carlos Sánchez Salazar, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, arguyendo en síntesis que:

La Sentencia dictada en su contra, no refleja lo vertido por las partes en juicio; toda vez, que no se tomó en cuenta legal dimensión de las declaraciones tanto de cargo como de descargo; habiendo el Tribunal de Sentencia dado por ciertas las contradicciones en las testificales del padre de la víctima y Sonia Amazifen Duran, mismas que al no presentarse en juicio, no debieron ser tomadas en cuenta; aspecto que, constituye un defecto absoluto insalvable y un quebrantamiento en sus derechos fundamentales referentes a los principios de protección jurídica, legalidad y debido proceso.

No se aplicó el contenido del art. 333 del CPP y la Sentencia Constitucional 0103/04 de 21 de enero de 2014; en cuanto, a la prohibición de tomar en cuenta para fundamentar una Sentencia las declaraciones de los testigos que no se presentan a juicio; sin embargo, -cuestiona el apelante- se dejó de lado las declaraciones de Marcos Garrido Suarez y Eliseo Cartagena Canamari.

Al condenarlo por el delito de Encubrimiento, la Sentencia adolece del defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP; por cuanto, el tipo penal citado es equívocamente interpretado. Es decir, su persona además de ser el primero en denunciar el hecho delictivo, en ningún momento ayudó al co-imputado a eludir la justicia. Además de ello, precisa que la concurrencia del elemento del dolo en el caso presente, nunca fue demostrada.

Otro defecto de Sentencia acusado, es el previsto por el inc. 5) el art. 370 del CPP; toda vez, que la Resolución de instancia no contiene los requisitos de una adecuada, objetiva y suficiente fundamentación. De ahí que, la fundamentación descriptiva probatoria cursante en el primer considerando, se limita a una simpe lista de rótulos de cada una de las pruebas de cargo; por otro lado, la Sentencia es carente de la fundamentación intelectiva de hecho y de derecho.

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Marco Garrido y otro
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2018AS/0795/2018-RRCFuente oficial